REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 31 de Enero de 2003
192º y 143º

ACTUACIÓN NRO.: 4C 4023-00

JUEZ: JULIAN GREOGORIO HURTADO LOZANO, JUEZ CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: VICTOR JOSE CASTELLANO MENDOZA, de 24 años de edad, venezolano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.027.527, residenciado en la calle principal Rómulo Gallegos, casa N° 08-02, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: DRA. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público (encargada) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Por recibido el presente expediente y vista la solicitud que hizo el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano VICTOR JOSE CASTELLANO MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que hizo la DRA. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público (encargada) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano VICTOR JOSE CASTELLANO MENDOZA.

Ahora bien visto que el Código Orgánico Procesal Penal, fue reformado en fecha 14 de noviembre del año 2001 y modificado los artículos que se refería a las decisiones de Sobreseimiento, siendo la nueva articulación la contenida en el 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el que corresponde a los Sobreseimiento por lo que se acuerda que la presente decisión sea dictada de conformidad con lo previsto en la reformada norma adjetiva Penal, en relación con lo previsto en el artículo 320 Ejusdem, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha: 01 de Septiembre de 2000, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

En fecha 31 de Agosto de 2000, aproximadamente alas 05:40 horas de la tarde, cuando los funcionarios Agente Pedro Galárraga Placa 0423 y el Agente Marbelí Zambrano Placa 0362, adscritos a la división de Policía Escolar del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, cuando estaban en labores de Patrullaje por los alrededores de la Plaza Miranda, avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron conforme a la disposiciones del artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal , haciendo una inspección corporal, logrando incautarle entre la piel y la camisa de color beige y rayas azules que vestía para el momento de la aprehensión, un (01) envoltorio de papel impreso, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga. Notificando el procedimiento al Fiscal del Ministerio Público, el mismo fue trasladado a la Región Policial Número Uno de la Policía del Estado Miranda y remitido el detenido al reten policial del referido Cuerpo Policial.
En fecha 01-09-2000, fue presentado el imputado VICTOR JOSE CASTELLANO MENDOZA, por ante el Tribunal de Control N° 03, para que tuviera lugar la Audiencia Oral en la presente causa. La representación Fiscal narra todo lo referente a los hechos, considera no estar llenos los extremos del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita del Tribunal un pronunciamiento en cuanto a la detención del ciudadano VICTOR JOSE CASTELLANO MENDOZA, identificado, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la aplicación del Procedimiento ordinario contenido en el Libro Segundo Ejusdem.
De igual manera es importante destacar el contenido del artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del siguiente tenor. “El Sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, en relación con lo establecido en el artículo 11 Ejusdem cuyo contenido es del siguiente tenor “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo excepciones legales”.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes en cuanto a la participación del imputado VICTOR JOSE CASTELLANO MENDOZA, en los hechos investigados.

En otro orden de ideas es importante señalar, que el representante del Ministerio Público, no acompañó al escrito de solicitud del procedimiento ordinario ningún medio probatorio, y hasta el día 03-07-2001 fecha en la que presentó el escrito en donde solicitó se decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ya que con la investigación de los hechos, se logró comprobar que no existe la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, considerando que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada al ciudadano VICTOR JOSE CASTELLANO MENDOZA, toda vez que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben el hecho o su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, que es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano VICTOR JOSE CASTELLANO MENDOZA, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 Ejusdem, y a tal efecto. Con base a todos los señalamientos antes expuestos es que este Tribunal acuerda SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano VICTOR JOSE CASTELLANO MENDOZA, de 24 años de edad, venezolano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.027.527, residenciado en la calle principal Rómulo Gallegos, casa N° 08-02, Los Teques, Estado Miranda, por la presunta comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 Ejusdem, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil tres (2003). Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
EL JUEZ


JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano VICTOR JOSE CASTELLANO MENDOZA y a la Defensora Pública Penal.-
LA SECRETARIA



ADDA YUMAIRA ESPINOZA

ACT. N°. 4C-4023-02
JGHL/AYE/tr.-