REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

ACTUACIÓN NRO.: 4C.7168/01

JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.

SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: PEÑA QUINTERO RICHARD JOSE, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad N° 11.042.645, de 27 años de edad, natural de Los Teques, Edo. Miranda, Estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinida, Residenciada en Sector El Tanque, casa s/N Los Teques, Edo Miranda.

FISCAL: Dra. ISAURA PERDOMO GONZALEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

VICTIMA: VILLAMIZAR HERNANDEZ JHON ALBERTO.

Por recibido el presente expediente y vista la solicitud que hizo la ciudadana Dra. ISAURA PERDOMO GONZALEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano PEÑA QUINTERO RICHARD JOSE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que hizo la Dra., Dra. ISAURA PERDOMO GONZALEZ, Fiscal Décima segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques , en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano PEÑA QUINTERO RICHARD JOSE, Ahora bien visto que el Código Orgánico Procesal Penal, fue reformado en fecha 14 de noviembre del año 2001 y modificado los artículos que se refería a las decisiones de Sobreseimiento, siendo la nueva articulación la contenida en el 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el que corresponde a los Sobreseimiento por lo que se acuerda que la presente decisión se dictada de conformidad con lo previsto en la reformada norma adjetiva Penal, en relación con lo previsto en el artículo 320 ejusdem, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha: 10-08-2000, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 23-04-2000, siendo la 01:30 del la madrugada encontrándose de patrullaje funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, fueron interceptado por la ciudadana: OROZCO HERNANDEZ MARYURI, que un sujeto de tez negra, que portaba guantes de cuero me arrebato la cadena de oro a mi sobrino y se fue corriendo, se trasladaron con la ciudadana y el sobrino por el sector y como a doscientos metros el niño y la ciudadana identificaron al ciudadano, quedado plenamente identificado como PEÑA QUINTERO RICHARD JOSE.

De igual manera es importante destacar el contenido del artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del siguiente tenor: ” El Sobreseimiento procede cuando: 4°.A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem cuyo contenido es del siguiente tenor “La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo excepciones legales”

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal
Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes en cuanto a la participación del imputado, en los hechos investigados.

En otro orden de ideas es importante señalar, que el representante del Ministerio Público, no acompañó al escrito de solicitud del procedimiento ordinario ningún medio probatorio, y hasta el día 02-10-2002, fecha en la que presentó el escrito en donde solicitó se decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ya que con la investigación de los hechos, se logró comprobar que no existe la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, considerando que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada. En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada al ciudadano, PEÑA QUINTERO RICHARD JOSE,, toda vez que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben el hecho o su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, que es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de al ciudadano, PEÑA QUINTERO RICHARD JOSE, por la presunta comisión del delito ROBO (Arrebatón), en agravio de VILLAMIZAR HERNANDEZ JHON ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto. Con base a todos los señalamientos antes expuestos es que este Tribunal acuerda SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PEÑA QUINTERO RICHARD JOSE, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad N° 11.042.645, de 27 años de edad, natural de Los Teques, Edo. Miranda, Estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinida, Residenciada en Sector El Tanque, casa s/N Los Teques, Edo Miranda, por la presunta comisión del delito ROBO (Arrebaton), en agravio de VILLAMIZAR HERNANDEZ JHON ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 324 ejusdem, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Treinta un (31) días del mes de Enero del año dos mil Tres (2003). Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
EL JUEZ

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal, al imputado y a la víctima.
LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA




ACT. NRO. 4C-7168-01
JGHL/AYE/gh.