REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 31 de Enero de 2003
192º y 143º
ACTUACIÓN NRO.: 4C 8745-02
JUEZ: JULIAN GREOGORIO HURTADO LOZANO, JUEZ CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CASAÑAS ALEJANDRO ANTONIO, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Mercedes Casaña (v) y Alejandro López, residenciado en la Carretera Vieja, Caracas Los Teques, Sector La Esperanza, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 6.962.161.
FISCAL: DRA HUNGRIA CARO FERRER, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: LANZA RONDON PEDRO BERNARDO, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar Activo Teniente, residenciado en la Urbanización Rosaleda Sur, Edificio Suapure, piso 9, Apartamento 9-A, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 8.247.423.
Por recibido el presente expediente y vista la solicitud que hizo la DRA HUNGRIA CARO FERRER, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano CASAÑAS ALEJANDRO ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que hizo la DRA HUNGRIA CARO FERRER, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano CASAÑAS ALEJANDRO ANTONIO, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha: 17 de Mayo de 2002, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
En fecha 11 de Junio de 1996, se inicio la presente averiguación sumaria mediante auto de proceder por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial con sede en la ciudad de Los Teques, al tener conocimiento ese organismo mediante denuncia interpuesta por el ciudadano LANZA RONDON PEDRO BERNARDO, con la finalidad de denunciar al ciudadano CASAÑAS ALEJANDRO ANTONIO, quien se desempeña como vigilante de la Compañía de Vigilancia Unión, ya que el mismo sustrajo de mi vehículo una planta de sonido marca Pionner valorada en aproximadamente 1 millón de bolívares , una caja de discos compact, un maletín ejecutivo el cual contenía veinte mil bolívares en efectivo, unos lentes Raiban con su estuche, una porta chequera del Banco Unión. En fecha 19 de Julio de 1996, ratifico su denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
En fecha 17 de Junio de 1996, compareció previo traslado el ciudadano CASAÑA ALEJANDRO ANTONIO, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación del Estado Miranda quien expuso: “yo estaba de guardia como vigilante en la Urb. La Rosaleda Sur y paso al estacionamiento un Teniente de nombre Pedro Rondón Lanza y se dirigió hacia su vehículo, luego regreso y me dijo que le habían robado un reproductor y unas cornetas y le dije que no tenia ninguna novedad en relación a eso, no estamos autorizados para entrar al estacionamiento, mi trabajo es estar en la puerta principal, abriendo y cerrando puerta”.
De los hechos antes narrados, a criterio de esta Representación del Ministerio Publico, se desprenden plurales elementos de convicción que permite presumir con serio fundamento la condición de un hecho punible, se evidencia que la presente averiguación encuadran dentro de las previsiones del artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, que tipifica la figura delictual de HURTO AGRAVADO, pero del estudio de las actas procesales y demás recaudos que conforman el presente expediente, no surgen suficientes indicios de culpabilidad que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano CASAÑA ALEJANDRO ANTONIO en la comisión del referido delito, ya que solo consta en autos lo manifestado por el agraviado, no existiendo elementos de convicción para que el hecho ilícito pueda atribuírsele al imputado.
De igual manera es importante destacar el contenido del artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del siguiente tenor. “El Sobreseimiento procede cuando: 1°. “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”, en relación con lo establecido en el artículo 11 Ejusdem cuyo contenido es del siguiente tenor “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo excepciones legales”.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes en cuanto a la participación del imputado CASAÑA ALEJANDRO ANTONIO, en los hechos investigados.
En otro orden de ideas es importante señalar, que el representante del Ministerio Público, no acompañó al escrito de solicitud del procedimiento ordinario ningún medio probatorio, y hasta el día 17-05-2002 fecha en la que presentó el escrito en donde solicitó se decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ya que con la investigación de los hechos, se logró comprobar que no existe la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, considerando que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada al ciudadano CASAÑA ALEJANDRO ANTONIO, toda vez que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben el hecho o su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, que es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano CASAÑA ALEJANDRO ANTONIO por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 Ejusdem, y a tal efecto. Con base a todos los señalamientos antes expuestos es que este Tribunal acuerda SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano CASAÑAS ALEJANDRO ANTONIO, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Mercedes Casaña (v) y Alejandro López, residenciado en la Carretera Vieja, Caracas Los Teques, Sector La Esperanza, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 6.962.161, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° , en relación con lo establecido en el artículo 324, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 Ejusdem, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil tres (2003). Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
EL JUEZ
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano CASAÑA ALEJANDRO ANTONIO, al ciudadano LANZA RONDON PEDRO BERNARDO en su carácter de victima y a la Defensora Pública Penal.-
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ACT. N°. 4C8745-02
JGHL/AYE/tr.-