REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 07 de Enero de 2003.
192° y 143°



JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
SECRETARIO: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
PARTES:
FISCAL: DRA. YOSELINA FERNANDEZ, FISCAL SEGUNDA del MINISTERIO PÙBLICO.
VICTIMAS: ALEIDA BELISARIO DE MARTINEZ Y ALEXANDER ENRIQUE MARTINEZ BELISARIO.
IMPUTADOS: LENIN DOSCUAL GARCIA MOSQUEDA, ROMMER ENRIQUE PARRA PEREZ, JONHATAN ADRIAN PEREZ RAMIREZ, CARRILLO PORRA HECTOR ALEXIS
DEFENSA: DRA. YANET RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal.





Visto el escrito de Solicitud de Protección de la victima, interpuesto por el doctor ATILANO MENDOZA, Fiscal Superior del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL DE PROTECCION A LA VICTIMA, fijada por este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en solicitud de protección de los ciudadanos ALEIDA BELISARIO DE MARTINEZ Y ALEXANDE ENRIQUE MARTINEZ BELISARIO, de conformidad con lo estipulado en el articulo 120 ordinal 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud hecha contra los ciudadanos: LENIN DOSCUAL GARCIA MOSQUEDA, ROMMER ENRIQUE PARRA PEREZ, JONHATAN ADRIAN PEREZ RAMIREZ, CARRILLO PORRA HECTOR ALEXIS, verificada la presencia de las partes, se declaro abierta la audiencia concediéndosele la palabra a las victimas según la solicitud Fiscal, ciudadana ALEIDA BELISARIO DE MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N °3.123.111 y su hijo ALEXANDER ENRIQUE MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°8.684.714, decidiendo ambos que fuese la madre que expusiera en la Audiencia y entre otras cosas expuso: ROOMER, en vida de mi hijo antes de que el hermano de LENIN me asesinara a mi hijo nos perseguía en la vía, en el lugar Infantil paro el carro y me amenazo de muerte y lo mataron, después del homicidio de mi hijo el fue a P.T.J. y dijo que el le había entregado un Millón de Bolívares a un PTJ, a OMAR CLAVIJOS SERRANO, y le dijo que yo no se nada, no he visto nada, y a mi me dijo que la misma P.T.J. les había conseguido una granada para zumbárnosla a nosotros en la casa si le pasaba algo a alguno de ellos ya que ellos son de la misma pandilla, hay testigos de que ellos son una banda, ellos son la Banda que acosa a Lagunetica, LENIN es el líder y ROMMER PARRA es también líder, ellos planearon la muerte de mi hijo y dijeron que lo único peligroso era que ese carajito estaba armado, y aun así me lo mataron, sin embargo me mandaron a decir que ya sabían donde estábamos nosotros y yo lo que hago los domingos es ir a visitar a mi hijo al Cementerio, nosotros somos los que vivimos encerrados, a mi esposo le lanzaron una moto el señor LENIN, por que todo el problema empieza por él. Por que él lesiono a un vecino de nosotros, mis muchachos y yo lo auxiliamos y él le rajo la cabeza y si es cierto que mis hijos se metieron por que el iba a robarlos y él les gritaba a mis hijos, consignó la denuncia que interpuso en ese momento en la P.T.J, la denuncia que puso el muchacho que agredieron es otra el lesionado es GERMÁN ALEXIS NIÑO ALVAREZ y hasta esta hora el se perdió de su casa por que ellos lo amenazaron. El ciudadano HÉCTOR ALEXIS CARRILLO PORRA, teniendo mi hijo pocos días de muerto el me grito ahora te toca a ti vieja cabeza de huevo y me hizo señal grosera con la mano, en una calle de abajo, y ayer estábamos limpiando el carro y cuando los vio pico una botella y se fue con una botella en la mano. En este estado la defensa señala que la solicitante no señalara con la mano a los imputados. Señalo que el otro muchacho que es testigo de la muerte de mi hijo lo tienen amenazado de muerte y le han hechos disparos y todo, JHONATAN RAMIREZ el día que mataron a Cirio, descargaron dos pistolas y pasaron frente a mi casa disparando, Ciro les dijo un día no estés subiendo no estés buscando problemas y él le dijo esos no salen de ahí por que esos tienen miedo. LENIN nos ha dado insultos ellos se las pasan en un puesto de buhonero y desde ahí se ha puesto a insultarme y a desafiarme, todo el problema que me asesinan a mi hijo es con el problema con LENIN, cuando mi hijo iba estas personas se las pasan armados en el callejón donde viven, y en las noches se juntan todos los que viven y los que no viven allí, esa es una banda grande, hay testigos, hay personas que quieren declarar, todo como ocurre con uno de los testigos que tiene amenazado, como es el Sr. FRANCISCO JAVIER GOMEZ PIÑERO y JHONATAN RAMIREZ, le rajo la cabeza un señor y lo agarraron empistolado y con drogas y estuvo preso, andan en motos. Yo los acuso a ellos de cómplice de la muerte de mi hijo eso lo planearon. Es todo. seguidamente se le cedió la palabra a la ciudadana fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas expuso: que hago del conocimiento del tribunal que el 4 de junio del 2002, tuvo conocimiento de una denuncia en relación a la muerte ocasionada al ciudadano MARTINEZ BELISARIO JAVIER ENRIQUE, se aperturó la investigación y quedo signada con el Nª G-167-448, para el 24 de octubre del 2002, solicito la Privación de Libertad en contra del ciudadano ISACC FRANCISCO MOSQUEDA GARCIA y el Tribunal Segundo de Control la acordó, señalo que aquí hay una persona que tiene nexos con la persona a quien se le ordeno la captura, como lo es su hermano LENIN DOSCUAL GARCIA MOSQUEDA y vista la solicitud realizada por la ciudadana ALEIDA BELISARIO DE MARTÍNEZ y su hijo ante la Fiscalía Superior, se procedió a solicitar la protección, ya que hay suficientes elementos en virtud de que una de las personas aquí presentes, como lo señaló es hermano del ciudadano ISAAC MOSQUEDA GARCÍA, quien es el presunto autor material de la muerte del ciudadano JAVIER ENRIQUE MARTINEZ BELIZARIO, quien en vida era hijo y hermano respectivamente de los solicitantes, asimismo en base al principio de la Oralidad, solicito la protección a la víctima y testigos presénciales de los hechos que ocurrieron el 04 de junio del año 2002, como lo son las personas presentes en la audiencia y el ciudadano FRANCISCO JAVIER GOMEZ PIÑERO en base al artículo 120 ordinal 3ª solicito al tribunal dicte protección a las victimas aquí presentes y al testigo presencial FRANCISCO JAVIER GOMEZ PIÑERO, ya que como señalo, en la audiencia se encuentra el hermano la persona que tiene la orden de aprehensión y efectivamente como han sido amedrentadas, en aras de la justicia de brindarle protección a la víctima y al testigo, es por lo que se requiere la protección establecida en las normas. Es todo. Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal. Culminada la exposición del Ministerio Fiscal se procedió a informarle a los ciudadanos señalados de amedrentar a las Víctimas y Testigos de la investigación que procesa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, sus derechos procesales, se les comunicó de la imputación fiscal informándoseles detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión y del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del contenido de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando los mismos su deseo de declarar y facilitaron al Tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: el primer ciudadano manifestó llamarse: PARRA PEREZ ROMMEL ENRIQUE, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 16-02-1977, de 25 años de edad, profesión u oficio: Cobrador, trabajando actualmente en productos Saroni, estado civil: soltero. Domiciliado en Lagunetica, calle El Colegio, casa sin número, cerca de la bodega Rosa, la vivienda es de color blanco, de dos plantas, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 383-3923, 3830540, titular de la Cédula de Identidad Nª 13.231.983, padres: Carlos Enrique Parra (f) y Carmen Teresa Pérez (v). Y entre otras cosas expuso: La declaración que ha hecho la señora aquí presente es falsa ya que dicha acusación que ella me hace ella expone que yo le pague a la P:T:J: y es falso yo no ando armado, por otra parte ella dice aquí que me encontraron una granada en mi poder, si eso hubiese pasado yo estuviera detenido estuviera siendo procesado, la señora dice que ha sido amenazada yo no tengo tratos con su familia, es falso que yo vaya al cementerio por que yo ni siquiera se donde esta enterrado el joven que falleció yo no tengo nada que hacer en el cementerio a menos que vaya a donde esta enterrado mi papá uno de los hijos de la señora el si ha hecho actos de amenazada hacia mi persona ya que como yo trabajo en moto el si me ha lanzado en varias oportunidades el carro y no he querido formular denuncia por que no quiero estar en eso estaba esperando que ocurriera la audiencia para comentar los hechos sucedidos. El nombre del hijo de la señora es LEONEL MARTÍNEZ BELISARIO, es quien me ha lanzado su vehículo, ya que vivimos en el mismo sector de la vía de Lagunetica, es todo. Seguidamente se hizo salir de la sala y se hizo pasar al ciudadano CARRILLO PORRA HECTOR ALEXIS, quien suministro sus datos de la siguiente manera: HECTOR ALEXIS CARRILLO PORRA, Venezolano, nacido en fecha 12 de Enero de 1976, natural de Los Teques, de 26 años de edad, profesión u oficio: Construcción , en la Compañía que esta en la Recta de Pulido, Piedra Azul, estado civil: Soltero, domicilio: en Lagunetica, Calle El Colegio, casa Nª 5, casa es de color rosado el muro es blanco como a cien metros de la bodega de la señora Rosa, Los Teques, Estado Miranda, Padres: José Alfredo Carrillo (v) y Evodia Mercedes Carrillo (v), titular de la Cédula de Identidad Nª 12. 416.246, y expuso: “Lo que dice la señora es falso, lo que yo le dije es falso, yo si la vi y ella me hacia señas groseras con la mano y la ignore y cuando yo trabaja cerquita por donde ella vive y ella me dijo y llamo a los hijos y dijo mira ahí va uno yo camine mas apurado y la semana antepasada me cayeron a pedradas y me dijeron que subiera y me lanzaron dos tiros el hijo de ella que se llama Leonardo y estaba la señora también. Es todo. Seguidamente se hizo salir de la sala y se hizo pasar al ciudadano MOSQUEDA GARCIA LENIN, quien suministro sus datos de la siguiente manera: MOSQUEDA GARCIA LENIN DOSCUAL, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 30-09-1975, de 27 años de edad, profesión u oficio: Auxiliar Contable, desempleado actualmente, domicilio: En este estado la defensa solicito que la dirección del ciudadano se guardara bajo reserva ya que el había tenido que mudarse por que ha sido objeto de amenaza por quienes hoy comparecen a esta audiencia con el carácter de victimas y pido al tribunal que provea lo conducente. En este estado la fiscal expuso que se opone al pedimento en vista que el ciudadano LENIN MOSQUEDA GARCIA no tiene carácter de victima ni de testigo y el Ministerio Público debe tener los datos de las personas que están siendo investigadas. Seguidamente la defensa expuso: si bien es cierto que el ciudadano LENIN MOSQUEDA no es víctima ni es testigo tal y como lo ha manifestado la fiscal del Ministerio Público no es menos cierto que tampoco sea imputado pro cuanto a quien en esta causa no se evidencia ni siquiera la presunción de que el mismo haya sido autor o participe de algún delito, por lo que d conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código orgánico Procesal penal, el mencionado ciudadano no es imputado, por lo tanto y conforme a nuestro ordenamiento jurídico el no esta obligado a suministrar sus datos por que no esta incurso en ningún delito, aquí se están tratando delitos en causa ajena a su persona en ninguna parte consta que el sea autor o participe de algún delito y menos aún del delito de homicidio o presunto homicidio que se ha señalado en esta sala por quien dice ser víctima el no es el autor el no es imputado por lo que el no esta obligado a suministrar sus datos, aquí estamos en una denuncia y al defensa no ha tenido acceso a todas las actas del delito que ha mencionado la fiscal, lo alegado lo hago en base a la Constitución y al Código, menos aún cuando ha señalado que es en base a amenaza. Es todo. En este estado el tribunal vista las exposición de la Defensa, en cuanto a que su defendido no suministrara su residencia al Tribunal en la audiencia, este Tribunal considera que si bien es cierto que el ciudadano MOSQUEDA GARCÍA LENIN DOSCUAL, hasta el presente momento de la audiencia no tiene la cualidad de imputado, este Tribunal considera que toda persona o ciudadano que comparece ante la autoridad jurisdiccional o ante el Ministerio Público debe suministrar sus datos de identificación completos, ahora bien, resguardando una posible situación de amenaza, se le ordena al mismo suministrar su dirección al Ministerio Público al momento de concluir la audiencia y en las oportunidades en que le sea requerido, todo ello en virtud de que el Ministerio Público como garante d la legalidad y estando a su cargo al investigación de los hechos que hoy se denuncian, no puede desconocer la dirección de los ciudadanos mencionados en la presente solicitud o en cualquier otra investigación que este conociendo. Seguidamente se procedió a continuar con los datos de identificación del ciudadano en cuestión: Padres: Olga Rosa García (v) y Rentao Josè Mosquedo (desconoce si esta vivo o no), titular de la Cédula de Identidad Nª 12.877.701, de estado civil soltero y entre otras cosas expuso: En cuanto a lo que ellos hacen referencia yo niego todo lo que ella dice, al contrario las amenazas son de parte de ellos siendo así que tuvimos que cambiar de residencia sacar el niño de la escuela para tratar de resguarda la vida de nosotros en varias ocasiones él hermano e hijo de la señora Leo Martínez, han amenazado a mi y a mi familia de muerte en realidad por eso le pedí a la doctora reservar mi sitio de habitación, con respecto a mi hermano LUGUIVEN MOSQUEDA, es falso que le hayan negado la salida del país y mucho menos por una averiguación de homicidio ya que él esta fuera del país desde antes de que ellos hicieran esta denuncia. Es todo. Seguidamente se hizo pasar a la sala al ciudadano PEREZ RAMIREZ JONATHAN ADRIAN, quien manifestó su datos de la siguiente manera: PEREZ RAMIREZ JONATHAN ADRIAN, Venezolano, nacido en fecha 13-03-1981, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, profesión u oficio: mensajero, trabajando en el Ministerio de Finanzas, SENIAT, domiciliado en Lagunetica, calle Los Mangos, casa Nª 2, casa de bloques rojo sin frisar, cerca de talleres de Herrería, teléfono_ 3839294, padres: Nestor Adrián Pérez Hernández (v) y Mirian Josefina Ramirez (v). Titular de la Cédula de identidad Nª 14.674.778 y entre otras cosas expuso: Con respecto a lo que dice la señora es falso que estuve preso por la razón que ella dijo también el falso y con respecto a los tiros que lanzamos a su casa es falso de mi parte, quiero alegar que quede aquí claro que no soy responsable de ningún daño hacia su persona ni a la de sus hijos ya que los mismos tienen problemas con distintas personas de zona, no somos los únicos es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Dra. YANET RODRIGUEZ, quien entre otras cosas expuso: la defensa observa con el debido respeto que se merecen todas las partes en esta sala que estamos en presencia de una denuncias por cuánto la señora que hoy comparecen con el carácter de víctima en esta sala ha denunciado hechos de los que supuestamente ella es víctima, la defensa observa que este no es el órgano competente para conocer de denuncias, aquí no se esta tratando de la presunta comisión de un hecho punible por parte de las cuatro personas a quienes defiendo antes identificadas, aquí no consta en estas actas procesales elementos alguno que pueda determinar que alguno de mis defendidos sea autor participe de alguna conducta punible, por lo que mal podríamos llamarlos imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 124 del Código orgánico Procesal penal, las personas que hoy comparecen con el carácter de víctimas no lo son si alguno de mis defendidos ha cometido algún hecho punible en contra de los que aquí comparecen como víctimas o de sus familiares como lo señala el artículo 119 del Código Orgánico Procesal penal pudiéramos hablar de víctimas e imputados pero no es el caso consta en este expediente escrito presentado por el Fiscal Superior al cual se le anexo el acta de denuncia de los comparecientes por ante aquel órgano público donde se habla de protección la víctima y yo me pregunto cual víctima, por que la señora aquí presente ha mencionado que uno de sus hijos murió producto de un homicidio y que ella es testigo de esos hechos es víctima, pero ¿alguna de estas personas esta involucrada en el homicidio?, ¿ellos son víctimas de quien? en que caso son víctimas? hay alguna acusación o una sentencia definitivamente firme que los haga ver como imputados? aquí no lo hay y quiero que conste toda esta declaración por que en esta causa no consta que las señoras sean víctimas ni que mis defendidos sean imputados por lo que este acto del día de hoy no tiene ninguna razón de ser no tiene ninguna razón, el órgano jurisdiccional conoce no son imputados por el artículo 124 que lo señala expresamente, que hecho punible cometieron cualquiera de los que están aquí, las denuncias se hacen ante el órgano correspondiente, aquí cual es la víctima en ningún momento se ha señalado que esta señora sea víctima ni se ha demostrado que mis defendidos sean imputados, por lo que a criterio de esta defensa no es este el órgano competente para conocer de una denuncia que es lo que aquí se ha hecho, la actuación de mis defendidos no convalida las actuaciones del presente caso. Ahora bien porque vamos a creer lo que dice la señora y no lo que dicen mis defendidos, esto no es más que una denuncia y este no es el órgano para conocer de una denuncia, el señor y la señora en el presente caso no lo son. Quizás sean en otra causa pero aquí no lo son. Cuál es el carácter de víctimas y cual es el carácter de imputados, en la presente caso no hay elementos probatorios alguno ni el más mínimo elemento de convicción que demuestre que mis defendidos sean autores o participes de los hechos que han denunciado hoy con un carácter de víctima que no reconozco, no consta en las actas procesales los hechos señalados por al fiscal a los cuales debe tener acceso la defensora a los fines de ejercer la debida defensa, y no solamente no consta sino conforme a lo manifestado por la fiscal y las personas denunciantes insisto una ve mas que mis defendidos no tienen nada que ver con los hechos punibles a los cuales hizo referencia la fiscal, si esto nos consta en actas la defensa no tiene acceso a ello y se estaría violando el debido proceso y el derecho a la defensa . Con respecto al homicidio señala la Fiscal que se inicio un procedimiento contra una persona que no es ninguna de las cuatro que están presentes y que es un hecho totalmente diferente a lo que ese esta ventilando aquí versión esta que ratifica lo que estoy manifestando en nombre de mis representados en esta acto. Entre los calificativos alegados se ha dicho que pertenecen a una banda, aquí los cuatro jóvenes uno está desempleado como muchos profesionales y todos han dicho y a excepción de uno solo de ellos todos trabajan y todos tienen una ocupación, ninguno tienen el mínimo de aspecto de pertenecer a una banda, no hay pruebas de que pertenezcan a una banda, aquí solo se ha tomado una denuncia y que si el tribunal no considera pertinente el alegato de la defensa en todo caso si solicita una protección a la víctima todos han dicho que han sido sujetos de amenazas, quien es víctima a quien se le va a brindar la protección? por que aquí no hay víctimas, no hay víctimas por que aquí no hay la comisión de un hecho punible, cuando los vecinos tienen problemas comparecen ante la prefectura y los hacen firmar una caución para que se les respete sus derechos, no ir ante un tribunal, yo quiero saber cual es el delito o el presunto delito que cometieron mis cuatro defendidos, protección a que víctima, que es lo que han hechos, rechazo categóricamente todo lo alegado por la parte actora, pido al tribunal con mucho respecto que provea lo conducente y que en virtud de todo lo aquí expuesto, insistió una vez más de que su defendido MOSQUEDA GARCÍA LENIN, no esta en la obligación de suministrar su dirección, ya que no es autor o participe de ningún hecho punible, sin embargo el tribunal ha considerado que se la suministre a la Fiscal, yo se que ella hará la reserva pertinente, no es por la fiscal ni por el tribunal sino por las denuncias que se han hecho y yo insisto en que el no esta en la obligación de hacerlo, por lo expuesto pido al tribunal que en caso de que declara alguna medida de protección a las supuestas victimas en todo caso sean medidas para ambas partes de cumplimiento para ambas partes para que ambas partes se respeten y eviten problemas por que ambas partes han declarado aquí que han sido objeto de amenazas, otro fue lesionado por dos disparos de balas, por estos hechos aquí lo que se va a hacer es lo que se hace en la prefectura y si alguno de mis defendidos ha cometido un hecho punible se les debe realizar un procedimiento. Sin que esto convalide en modo alguno la solicitud y las actuaciones que conste en autos. Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal.
Cumplidas las Formalidades y Oídas las partes, este Tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Oído lo expuesto por la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público Dra. JOSELINA FERNANDEZ, en base al Principio de Oralidad y lo alegado en la presente solicitud, hay que señalar el contenido del artículo 82 de la ley Orgánica del Ministerio Público, que textualmente dice:

Articulo 82 “El Fiscal Superior, superior por intermedio de la oficina de protección a la víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes para garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales “

De donde se desprende tanto la competencia del Ministerio Público, como la de este Tribunal para el conocimiento de la presente solicitud de Protección. Competencia esta que de igual manera se establece en los artículos 118, 119 y 120 ordinal 3ro., todos del Código Orgánico Procesal penal, los cuales señalan textualmente lo siguiente:

Articulo 118: VICTIMA
“la protección y reparación del daño causado a la víctima son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esta obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizaran la vigencia de sus Derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso……”

Articulo 119 ordinal 2do: SE CONSIDERA VICTIMA

“ El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por mas de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del Cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad……”

Articulo 120 ordinal 3ro. DERECHOS DE LA VICTIMA

“ Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia “


Luego de oidas las exposiciones de la ciudadana ALEIDA BELISARIO DE MARTINEZ y de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, así como de la revisión de los recaudos que acompañan la solicitud de protección, este Tribunal le otorga suficiente credibilidad al Ministerio Público en su solicitud, por cuanto se desprende que ambas exposiciones son contestes en los hechos narrados y coinciden con los recaudos en copia anexados a la solicitud, todo ello aunado al hecho de que la solicitud de protección no requiere de Formalismo alguno para su tramitación, ya que el derecho a solicitar protección nace de la investigación que procesa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público sobre la muerte del ciudadano JAVIER ENRIQUE MARTINEZ BELISARIO, quien en vida fuese hijo de la referida ciudadana ALEIDA BELISARIO DE MARTINEZ, quien manifiesta haber sido objeto de diversas amenazas, tanto ella, su hijo ALEXANDER ENRIQUE MARTINEZ BELISARIO y el Sr. FRANCISCO JAVIER GOMEZ PIÑERO, todos Testigos Presénciales de los hechos investigados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde perdiera la vida el ciudadano JAVIER ENRIQUE MARTINEZ BELISARIO, y que se encuentra signada bajo el NC G-167.448, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación de Los Teques Estado Miranda, de todo lo expuesto a criterio de este juzgador, queda fehacientemente demostrado el carácter de víctimas que poseen los ciudadanos ALEIDA BELISARIO DE MARTINEZ y su hijo ALEXANDER ENRIQUE MARTINEZ BELISARIO y por lo tanto este Tribunal declara Con Lugar la solicitud de Protección solicitada por los ciudadanos ALEIDA BELISARIO DE MARTINEZ Y ALEXANDER ENRIQUE MARTINEZ BELISARIO, asimismo en lo que respecta al ciudadano FRANCISCO JAVIER GOMEZ PIÑERO, mencionado como testigo tanto por las victimas como por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 al 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los cuales textualmente establecen:



Artículo 81: “ La victima que intervenga en un proceso penal será tutelada desde el momento en que se identifique o sea identificada como tal por el órgano correspondiente. La tutela podrá ser prorrogada por un tiempo prudencial luego de finalizado el juicio.

Artículo 82: “ El Fiscal Superior, por intermedio de la oficina de protección a la victima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitara al juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la victima y su libertad o bienes materiales.

Articulo 83: “ El Juez, en atención al grado de riesgo o peligro, adoptará en decisión motivada las medidas necesarias para preservar la identidad de la víctima, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio del derecho de defensa del imputado.

Articulo 84: “ Las medidas de protección podrán ser extendidas a su cónyuge o las personas que vivan con ella, a sus ascendientes, descendientes, hermanos parientes afines hasta en segundo grado “

Artículo 85: “La Oficina de atención a las víctimas prestara los servicios de protección, asesoría, apoyo, información y educación de sus derechos para garantizar su correcta y oportuna intervención en el proceso penal. El Fiscal General de la República dictará el reglamento respectivo “

Artículo 86: “ La protección a testigos y expertos podrá ser acordada dentro de los mismos supuestos previstos en los artículos anteriores referidos a la protección de las víctimas “
Del contenido de los mismos y en particular del contenido del artículo 86 de la Ley en comento, se desprende que la protección que se acuerde a las victimas podrá ser acordada tanto a los testigos como a los expertos, en consecuencia quien aquí decide considera plenamente demostrado la condición de Testigo del ciudadano FRANCISCO JAVIER GOMEZ PIÑERO y susceptible de que le sean acordadas medidas de protección de conformidad con lo estipulado en la referida norma contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y por lo tanto se declara Con Lugar la solicitud de Protección de ciudadano FRANCISCO JAVIER GOMEZ PIÑERO, en su carácter de Testigo. Asimismo considera este Tribunal que del contenido del ordinal 3ro. del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que en forma clara y precisa establece que la medidas de protección se solicitaran “… Frente a Probables atentados en contra suya o de su familia…” , es decir que no se requiere de que se presente prueba alguna de delito alguno, sino cuando se este presente la probabilidad de que pudieran sufrir cualquier tipo de atentado tanto su persona como su familia y bienes y no como pretende la defensa que exista la comisión de algún delito de parte de sus representados directamente en contra de las víctimas y el ciudadano FRANCISCO JAVIER GOMEZ PIÑERO, a quien este Tribunal le acredita el carácter de Testigo, que previamente le acreditó el Ministerio Público por los motivos ya analizados, razón por la cual este juzgador procedió a leer a la defensa las normas ya referidas, a los fines de recordarle que la audiencia versaba únicamente sobre la solicitud de protección a la victima y por eso su carácter de especial y no a ninguna otra de las audiencias orales ordinarias, donde la defensa llego hasta el punto de plantearle al Tribunal, que debía actuar como las Prefecturas, es decir poner a ambas partes a firmar una caución, lo cual evidentemente constituye una falta de respeto para con el Tribunal, ya que de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal sus representados no poseen la condición de víctimas en la presente solicitud, pero si son las personas que pudieran atentar contra las personas señaladas como víctimas en la presente solicitud y el testigo ciudadano FRANCISCO JAVIER GOMEZ PINERO, a quien se le acuerda protección en las mismas condiciones de conformidad con lo establecido en los artículos 81 al 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en los artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, acuerda las siguientes medidas de Protección; Que los ciudadanos CARRILLO PORRA HECTOR ALEXIS, PARRA PEREZ ROMMEL ENRIQUE, PEREZ RAMIREZ JONATHAN ADRIAN Y MOSQUEDA GARCIA LENIN DOSCUAL, presentes en la audiencia deben abstenerse de tener ningún tipo de contacto, ni físico ni verbal con los ciudadanos ALEIDA BELISARIO DE MARTINEZ Y ALEXANDER ENRIQUE MARTINEZ BELISARIO. Se decreta la presentación casa 15 días de los ciudadanos CARRILLO PORRA HECTOR ALEXIS, PARRA PEREZ ROMMEL ENRIQUE, PEREZ RAMIREZ JONATHAN ADRIAN Y MOSQUEDA GARCIA LENIN DOSCUAL por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, hasta tanto concluyan las investigaciones relacionadas con el homicidio del ciudadano JAVIER ENRIQUE MARTINEZ BELISARIO. Se ratifica lo señalado en cuanto a que el ciudadano LENIN DOSCUAL MOSQUEDA GARCIA, debe suministrar su domicilio y sus datos tanto al Ministerio Público como a este Tribunal las veces que sea requerido y evitar incurrir en desacato a lo ordenado por Tribunal, tal como lo pretende al defensa en la audiencia. Las mismas condiciones que se imponen a los solicitantes ALEIDA BELISARIO DE MARTINEZ Y ALEXANDER ENRIQUE MARTINEZ BELISARIO, se les debe tener al ciudadano FRANCISCO JAVIER GOMEZ PIÑERO, dada su condición de Testigo, quien al igual que las victimas ha sido amedrentado por los ciudadanos CARRILLO PORRA HECTOR ALEXIS, PARRA PEREZ ROMMEL ENRIQUE, PEREZ RAMIREZ JONATHAN ADRIAN Y MOSQUEDA GARCIA LENIN DOSCUAL, presentes en la audiencia. Se les prohíbe a los ciudadanos CARRILLO PORRA HECTOR ALEXIS, PARRA PEREZ ROMMEL ENRIQUE, PEREZ RAMIREZ JONATHAN ADRIAN Y MOSQUEDA GARCIA LENIN DOSCUAL, permanecer en las adyacencias de la vivienda de la ciudadana ALEIDA BELISARIO DE MARTINEZ y MARTINEZ BELISARIO ALEXANDER ENRIQUE. La prohibición de reunirse o andar las cuatro (4) personas juntas en las adyacencias del inmueble de los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda las siguientes medidas de Protección. Primero: Que los ciudadanos CARRILLO PORRA HECTOR ALEXIS, PARRA PEREZ ROMMEL ENRIQUE, PEREZ RAMIREZ JONATHAN ADRIAN Y MOSQUEDA GARCIA LENIN DOSCUAL, presentes en la audiencia deben abstenerse de tener ningún tipo de contacto, ni físico ni verbal con los ciudadanos ALEIDA BELISARIO DE MARTINEZ Y ALEXANDER ENRIQUE MARTINEZ BELISARIO. Segundo: Se decreta la presentación casa 15 días de los ciudadanos CARRILLO PORRA HECTOR ALEXIS, PARRA PEREZ ROMMEL ENRIQUE, PEREZ RAMIREZ JONATHAN ADRIAN Y MOSQUEDA GARCIA LENIN DOSCUAL por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, hasta tanto concluyan las investigaciones relacionadas con el homicidio del ciudadano JAVIER ENRIQUE MARTINEZ BELISARIO. Tercero: Se ratifica lo señalado en cuanto a que el ciudadano LENIN DOSCUAL MOSQUEDA GARCIA, debe suministrar su domicilio y sus datos tanto al Ministerio Público como a este Tribunal las veces que sea requerido y evitar incurrir en desacato a lo ordenado por Tribunal, tal como lo pretende al defensa en la audiencia. Cuarto: Las mismas condiciones que se imponen a los solicitantes ALEIDA BELISARIO DE MARTINEZ Y ALEXANDER ENRIQUE MARTINEZ BELISARIO, se les debe tener al ciudadano FRANCISCO JAVIER GOMEZ PIÑERO, dada su condición de Testigo, quien al igual que las victimas ha sido amedrentado por los ciudadanos CARRILLO PORRA HECTOR ALEXIS, PARRA PEREZ ROMMEL ENRIQUE, PEREZ RAMIREZ JONATHAN ADRIAN Y MOSQUEDA GARCIA LENIN DOSCUAL, presentes en la audiencia. Quinto: Se les prohíbe a los ciudadanos CARRILLO PORRA HECTOR ALEXIS, PARRA PEREZ ROMMEL ENRIQUE, PEREZ RAMIREZ JONATHAN ADRIAN Y MOSQUEDA GARCIA LENIN DOSCUAL, permanecer en las adyacencias de la vivienda de la ciudadana ALEIDA BELISARIO DE MARTINEZ y MARTINEZ BELISARIO ALEXANDER ENRIQUE. Sexto: La prohibición de reunirse o andar las cuatro (4) personas juntas en las adyacencias del inmueble de los solicitantes y Séptimo: Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior de este Circuito Judicial Penal en el lapso correspondiente.
Diarícese y publíquese la presente decisión.-
EL JUEZ,



JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ACT: 4CS-1009-02
JGHL/AYE




EL ALGUACIL

CAUSA N° 4CS-1.009-02