REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Los Teques, 17 de enero de 2003
192º y 143º


Visto el escrito presentado en fecha 06-01-03, por la DRA. ADRIANA MORALES BENCOMO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, actuando en su carácter de fiscal en contra en la causa Nº 5C-12880-03, nomenclatura de este Despacho, en el que solicita se decrete el Sobreseimiento de las Actuaciones en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3ero. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

Cursa al folio cincuenta y tres (53) de las presentes actuaciones, solicitud mediante la cual pide al Tribunal, se sirva decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3ero.
Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria N° 5.558 de fecha 14-11-2001, lo siguiente:

“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1.-El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establece expresamente este Código.”

De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 02 de Abril de 1.982, aparece denuncia realizada por el ciudadano MARTINEZ MARTINEZ RICARDO JOSE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Abogado y domiciliado en Av. Principal de Maripérez, Edificio Olmar, apto 4C, piso 4, Caracas; ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Delegación Los Teques); en la cual manifestó: “El día domingo 28-03-82, llegué a las diez de la mañana a mi oficina en el Club Cumbre Azul, y en el archivo de la misma, coloqué un cheque contra el Banco Unión, Nro. 081328269, por bolívares 3.000,00 emitido el 28-02-82 a nombre de Desarrollo Cumbre Azul y la persona que lo emitió de nombre CIRO MENDEZ, luego al irme como a la seis y media de la tarde, abrí el archivo, el cual se encontraba con llaves y en el cual había depositado mis pertenecías y no encontré los objetos los cuales consistían en lo siguiente: el cheque antes descrito, un llavero con llaves de mi casa y diez mil bolívares en efectivo (Bs. 10.000,00), por creer que mi hermano ALFREDO MARTINEZ MARTINEZ, no le di importancia a la ausencia de estas partencias, sin embargo al día siguiente en la tarde, me fue entregado a mí mencionado hermano, el cheque a que hago referencia por una señora de nombre MORELA DE TERAN, la cual presta sus servicios para la misma empresa es cobradora, al ser requerida por la presencia de ese cheque en su poder manifestó que se lo había entregado al señor JOSE PEREZ LAGUADO, quien es gerente de operaciones del Club Cumbre Azul y éste manifestó que el cheque se lo entrego a ella para que me lo entregará a mí, y que le había llegado a sus manos porque le llegó volando y entró por la ventana de su oficina y se poso encima de su escritorio y hasta el momento los objetos denunciados como perdidos solamente aparecido el cheque tantas veces mencionado y en la forma por además extraña como apareció en manos de éste gerente, es todo.” Dicha denuncia fue calificada por la Fiscalía del Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 455 del Código Penal.

En tal sentido, y dado que, los lapsos establecidos por la ley a fin de que concluyera la investigación y presentara el acto conclusivo a que hubiere lugar, sin que ello ocurrieran, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo pautado en el artículo 48 numeral 8vo.ejusdem y con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal y con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano.
Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ


HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN

LA SECRETARIA


JENNIFER MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


JENNIFER MARTINEZ

CAUSA Nº 5C12880-03