REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 20 de enero de 2003
192º y 143º


Vista la Audiencia Oral realizada el día de hoy, en la cual fue presentado el ciudadano RIVAS VILLAPAREDES JOSE ALFREDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de 35 años de edad,, nacido en fecha 22-01-67, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.679.757, hijo de URBANO RIVAS (V) y SILVIA VILLAPAREDES (v) y residenciado en el Km. 34 de la Carretera Panamericana, casa s/n, Sector Los Amarillos, Los Teques, Estado Miranda; por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques y representada por el ciudadano EDDÍ GILBERTO ROSALES SANNAZZARO; en la cual narró el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano RIVAS VILLAPAREDES JOSE ALFREDO, precalificando la conducta desplegada por el referido ciudadano como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal, manifestando que se encontraban llenos los extremos contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión como flagrante, por lo que solicito se prosiguiera la averiguación por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar inserta en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamento en su exposición verbal. Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano RIVAS VILLAPAREDES JOSE ALFREDO, de sus garantías constitucionales y procésales, quien manifestó su deseo de no declarar y posteriormente a ello se le otorgo el derecho de palabra a la ciudadana MARITZA MATERAN, en su carácter de Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual señalo que difiere de la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por no haber probado en la audiencia los hechos calificantes del delito que el mismo precalifica, alo no existir testigos, ni experticias de avalúo al supuesto celular incautado, por ello solicita la libertad plena inmediatamente a su representado y la continuación de la averiguación por vía del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este digno Tribunal antes dictar la decisión correspondiente pasa hacer las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Podemos apreciar que la normativa adjetiva antes expuesta indica claramente los supuestos señalados para determinar la FLAGRANCIA, en el proceso penal y en el caso que especialmente nos ocupa es evidentemente claro que dichos parámetros y supuestos no fueron cumplidos cabalmente como lo indicada el artículo al cual hacemos referencia, por consiguiente carece de sentido lógico jurídico el Decretar el estado de flagrancia al supuesto acto ejecutado y consumado por el ciudadano RIVAS VILLAPAREDES JOSE ALFREDO, por lo tanto se ordena continuar la averiguación bajo los supuestos previsto en el procedimiento ordinario tal y como lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos indica:
Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto. (Negrilla nuestra).

En base a los supuestos indicados en el artículo que antecede, este Tribunal se acoge a lo señalado en su último aparte y por lo tanto deberá continuar la averiguación por el procedimiento ordinario.

En lo que respecta a la solicitud de la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal indicada:
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

De conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto los hechos imputados al ciudadano RIVAS VILLAPAREDES JOSE ALFREDO, deben ser investigados en su totalidad hasta llegar al acto conclusivo que tenga lugar, es por lo cual este digno Juzgado acuerda la libertad del referido ciudadano e imponerlo a un régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante este Despacho por el lapso de seis (06) meses, conforme a lo establecido en el numeral 3ero. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA .

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE AVERIGUACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL, POR CUANTO NO FUERON LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 248 EJUSDEM. SEGUNDO: SE ORDENA LA LIBERTAD DEL CIUDADANO RIVAS VILLAPAREDES JOSE ALFREDO Y LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONTEMPLADAS EN LOS NUMERAL 3, DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; DEBIENDO EL MENCIONADO IMPUTADO PRESENTARSE ANTE LA SEDE DE ESTE JUZGADO UNA (01) VEZ POR SEMANA, POR UN PERÍODO DE SEIS (06) MESES. TERCERO: REMITASE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CORRESPONDIENTE EN SU OPORTUNIDAD LEGAL. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y notifíquese a las partes.
Regístrese. Déjese copia.
EL JUEZ


DR. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN
LA SECRETARIA


Regístrese. Déjese copia.
EL JUEZ


DR. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN
LA SECRETARIA


IHANARA GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA



IHANARA GONZALEZ


5C13507-03
HRA/IG.-