REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 23 de Enero de 2.003
192° y 143°

JUEZ: DR. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

SECRETARIA: ABOG. JENNIFER MARTINEZ RODRIGUEZ, Secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MONICA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADOS
MANZO CASTRO FRANKLIN JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.856.803, de 19 años de edad, nacido el 20-07-83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de JUANA ISABEL CASTRO (V) y JOSE ALPIDIO MANZO (V) y residenciado en Rómulo Gallegos, sector La Gran Parada, Urbanización Villa Bosque, Casa S/N, frente al taller de latonería y pintura, Los Teques, Estado Miranda.
BECERRA ARMAS RICHARD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.416.298, de 29 años de edad, nacido el 18-08-74, de estado civil Casado, de profesión u oficio Carpintero, hijo de PETRA OLIMPIA ARMAS (V) y LUCAS BECERRA GUERRERO (F) y residenciado en Barrio Aquiles Nazoa, Casa Nro. 4, Parte Baja, Vía San Pedro, Estado Miranda.

VICTIMA: DELGADO VARGAS CARLOS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.146.085, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil Soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en Urbanización UTAL, Casa Nro. 3, Vía El Limón, San Antonio de los Altos, Estado Miranda.

DEFENSA: ABOG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENINETES DE HURTO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Vista la acusación presentada por la abogado MONICA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos MANZO CASTRO FRANKLIN JAVIER y BECERRA ARMAS RICHARD, y encontrándose presente todas las partes, se declaro abierta la misma y se le dio el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expuso lo siguiente: “Actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 4to. del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 8° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, encabezamiento del artículo 326 ejusdem y en el numeral 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En consecuencia procedió a relatar de forma clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen a los imputados MANZO CASTRO FRANKLIN JAVIER y BECERRA ARMAS RICHARD. Seguidamente procedió a indicar los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Califico los hechos como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem. Ofreció los medios probatorios que han de evacuarse en el juicio oral y público. Los mencionados medios de pruebas ofrecidos son:
1- Declaración de los funcionarios agentes JOSE LOPEZ, RICHARD RODRIGUEZ, CARLOS PERNIA y BASTIDAS LEONEL.
2- Declaración de CARLOS EDUARDO DELGADO VARGAS, en su condición de víctima.
3- Declaración de los ciudadanos LUBER GARCIA y OMAR MAGALLANES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Inspección Ocular Nro. 1471).
4- Declaración del ciudadano HUMBERTO VIRGUEZ, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Brigada de Vehículos. (Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 879).
5- Declaración de OMAR MAGALLANES y ESTELIA LOPEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Experticia de Avalúo Real Nro. 180).
6- Declaración de la ciudadana ISABEL MARIA VARGAS SOTILLET.
7- Inspección Ocular, signada bajo el Nro. 1471, de fecha 05-08-2002.
8- Experticia Reconocimiento Legal Nro. 879, de fecha 05-08-2002.
9- Experticia de Avalúo Real Nro. 180, de fecha 05-08-2002.
10- Acta de entrevista levantada al ciudadano CARLOS EDUARDO DELGADO VARGAS, en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Solicito el enjuiciamiento de los imputados MANZO CASTRO FRANKLIN JAVIER y BECERRA ARMAS RICHARD y la total admisión de la acusación.”

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al ciudadano CARLOS EDUARDO DELGADO VARGAS, en su carácter de victima en el presente caso y el mismo expreso: “Que como tuvo que arreglar su vehículo y si los imputados pueden cancelar todo lo le gastó al vehículo no tendría ningún inconveniente.”

Posteriormente se les dio el derecho de palabra a los ciudadanos imputados MANZO CASTRO FRANKLIN JAVIER y BECERRA ARMAS RICHARD, a quienes se les impusieron del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del numeral 9 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 131 y 132 ejusdem, como es el de imponerlos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le imputan por parte del Representante del Ministerio Público; SE LES IMPUSO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCION DEL PROCESO, CONFORME AL TITULI I, CAPITULO III, SECCION SEGUNDA (ACUERDOS REPARATAORIOS), SECCION TERCERA (SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO) ASI COMO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, TODOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, HACIENDO LA ADVERTENCIA QUE PODRAN SOLICITAR LAS MISMAS, DESPUES DE ADMITIR LA ACUSACION (EN CASO DE SER PROCEDENTE) Y ANTES DE ORDENARSE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, a tales efectos se procedió a requerir sus identificaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y los imputados dijeron ser: MANZO CASTRO FRANKLIN JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.856.803, de 19 años de edad, nacido el 20-07-83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de JUANA ISABEL CASTRO (V) y JOSE ALPIDIO MANZO (V) y residenciado en Rómulo Gallegos, sector La Gran Parada, Urbanización Villa Bosque, Casa S/N, frente al taller de latonería y pintura, Los Teques, Estado Miranda; quien manifestó su deseo de no declarar; y BECERRA ARMAS RICHARD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.416.298, de 29 años de edad, nacido el 18-08-74, de estado civil Casado, de profesión u oficio Carpintero, hijo de PETRA OLIMPIA ARMAS (V) y LUCAS BECERRA GUERRERO (F) y residenciado en Barrio Aquiles Nazoa, Casa Nro. 4, Parte Baja, Vía San Pedro, Estado Miranda; quien manifestó su deseo de no declarar.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública del Circuito Judicial del Estado Miranda, quien expuso y narro brevemente sus alegatos, explanados en su escrito el cual corre inserto a los folios 20 al 24, ambos inclusive, oponiendo todas las excepciones ampliamente descritas en su escrito de contestación de la acusación, solicitando la no admisión de la acusación y la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas; y solicitó el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto han demostrado fiel cumplimiento de éstas.”

La Representación Fiscal del Ministerio Público, hizo uso del derecho de palabra, a fin de dar contestación a las excepciones opuestas, alegando que esa vindicta pública ha señalado todos los fundamentos serios que motivaron la presentación de la acusación, haciendo relación cada uno de ellos; solicito la declaratoria sin lugar de las excepciones presentadas por la defensa. Por otra parte se adhirió al pedimento de la defensa relativo al mantenimientote las medidas cautelares para los imputados. Solicitó se declarara sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa, por encontrase lleno los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la defensa ratifica sus excepciones opuestas oportunamente.

Vista las anteriores exposiciones, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que debe reunir la acusación, como son:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En tal sentido el escrito de acusación presentado por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual corre inserto en los folios 180 al 192 ambos inclusive, los cuales este juzgador da por reproducidos en cuanto al modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos explanados y la calificación jurídica dada por la vindicta pública como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y atribuidos a los ciudadanos MANZO CASTRO FRANKLIN JAVIER y BECERRA ARMAS RICHARD, cumple cabal y jurídicamente los extremos exigidos por nuestro ordenamiento adjetivo al respecto. Y ASI LO DECLARA.-

SEGUNDO: Establece el segundo aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio. (Subrayado y negrillas nuestras).

Al respecto, es claro, que de acuerdo a la competencia funcional que le es atribuida por el legislador al Juez de Control en la fase intermedia, de la misma se limita únicamente a que determine si las pruebas o elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, para fundamentar su acusación o por las partes para ser ofrecidos en el juicio oral y público, se refieren directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sean útiles o no, para el descubrimiento de la verdad, con la indicación expresa de su pertinencia, legalidad y necesidad de ser llevadas para el debate oral y público; por lo tanto no le corresponde al Juez de Control entrar a valorarlas o apreciarlas para considerar si es procedente la apertura a juicio.

Este digno Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, a ADMITIR LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1- Declaración de los funcionarios agentes JOSE LOPEZ, RICHARD RODRIGUEZ, CARLOS PERNIA y BASTIDAS LEONEL.
2- Declaración de CARLOS EDUARDO DELGADO VARGAS, en su condición de víctima.
3- Declaración de los ciudadanos LUBER GARCIA y OMAR MAGALLANES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Inspección Ocular Nro. 1471).
4- Declaración del ciudadano HUMBERTO VIRGUEZ, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Brigada de Vehículos. (Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 879).
5- Declaración de OMAR MAGALLANES y ESTELIA LOPEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Experticia de Avalúo Real Nro. 180).
6- Declaración de la ciudadana ISABEL MARIA VARGAS SOTILLET.
7- Inspección Ocular, signada bajo el Nro. 1471, de fecha 05-08-2002.
8- Experticia Reconocimiento Legal Nro. 879, de fecha 05-08-2002.
9- Experticia de Avalúo Real Nro. 180, de fecha 05-08-2002.
10- Acta de entrevista levantada al ciudadano CARLOS EDUARDO DELGADO VARGAS, en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En consecuencia, este Tribunal de Control admite las pruebas anteriormente mencionadas, las cuales fueron ofrecidas por la Representante Fiscal, por no ser ilegales ni ilícitas y por ser necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el numeral 3ero. del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

TERCERO: Visto El escrito de excepciones opuestas por la defensa y los alegatos manifestado en la Audiencia Preliminar llevado acabo el día de hoy, sobre la acusación hecha por el Ministerio Público, este Despacho observa que las misma son inadmisibles, ya que es evidente que la Representación Fiscal conformo y acredito en su escrito de acusación todos y cada uno de los señalamientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto son inadmisibles las excepciones propuestas conforme a Derecho. Y ASI SE DECLARA.-

CUARTO: Con fundamento a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se ordena el ENJUICIAMIENTO DE LOS IMPUTADOS MANZO CASTRO FRANKLIN JAVIER y BECERRA ARMAS RICHARD, POR SER CONSIDERADOS LOS AUTORES DE LOS DELITOS DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se convoca a las partes para que dentro de los cinco días siguientes a la presente fecha concurran al Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el numeral 5to. del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

QUINTO: En lo que respecta al mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad de los imputados MANZO CASTRO FRANKLIN JAVIER y BECERRA ARMAS RICHARD, este Juzgado observa que los prenombrados imputados han cumplido cabalmente con las mismas tal cono se evidencia en el Libro de Presentaciones llevados por este Despacho y por ende deberán continuar bajo el Régimen de Presentaciones ante este Tribunal hasta tanto concurran al Juicio Oral Y Público. Y ASI DECLARA.-

SEXTO: En lo relativo a la solicitud de sobreseimiento hecho por la Defensa, lógicamente se declara inadmisible, ya que suficientemente sea manifestado a lo largo de la Audiencia Preliminar que los supuestos jurídicos dados para el enjuiciamiento de los imputados MANZO CASTRO FRANKLIN JAVIER y BECERRA ARMAS RICHARD, fueron notablemente satisfechos por la Representación Fiscal y con los pronunciamientos anteriores a este demuestra que es improcedente la solicitud del sobreseimiento bajo ningún aspecto, ya que jurídicamente no se enmarca dentro de los supuestos contenido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia de la admisión de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, este Juzgado procedió a informar a los imputados MANZO CASTRO FRANKLIN JAVIER y BECERRA ARMAS RICHARD, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales son:

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
Artículo 37. Supuestos. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;
2. Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;
3. Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena;
4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.

ACUERDO REPARATORIO, establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal penal, el mismo indica:
Artículo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

ADMISION DE LOS HECHOS, señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:
Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.
Una vez impuestos de los artículos antes descritos, en este estado los imputados MANZO CASTRO FRANKLIN JAVIER y BECERRA ARMAS RICHARD, solicitaron el derecho de palabra, los cuales manifestaron: “Admitimos los hechos que la Representación Fiscal nos imputan y pedimos llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, solicitando la fijación de un plazo para el cumplimiento total de la obligación. Seguidamente la Defensa solicito la aprobación del acuerdo a que pudieran llegar las partes y la fijación de un plazo para el cumplimiento de este convenimiento. El ciudadano CARLOS EDUARDO DELGADO VARGAS, en su condición de víctima manifestó su conformidad en llegar al acuerdo por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). La Representación Fiscal manifestó no tener impedimento alguno a fin de que las partes puedan realizar el acuerdo.
SEPTIMO: Las partes han acordado con consentimiento pleno que para la cancelación del monto antes mencionado se dará un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la presente fecha, monto que será cancelado por ante este Tribunal, debiendo los imputados durante este lapso notificar al Tribunal cuando efectivamente se realizara dicho pago a fin de convocar a una audiencia y se proceda a la entrega del dinero a la víctima. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la abogado MONICA BRITO MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, toda vez que cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MANZO CASTRO FRANKLIN JAVIER y BECERRA ARMAS RICHARD, por la comisión de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales este juzgador da por reproducidos en cuanto al modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos explanados y la calificación jurídica dada por la vindicta pública.
SEGUNDO: SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

1- Declaración de los funcionarios agentes JOSE LOPEZ, RICHARD RODRIGUEZ, CARLOS PERNIA y BASTIDAS LEONEL.
2- Declaración de CARLOS EDUARDO DELGADO VARGAS, en su condición de víctima.
3- Declaración de los ciudadanos LUBER GARCIA y OMAR MAGALLANES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Inspección Ocular Nro. 1471).
4- Declaración del ciudadano HUMBERTO VIRGUEZ, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Brigada de Vehículos. (Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 879).
5- Declaración de OMAR MAGALLANES y ESTELIA LOPEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Experticia de Avalúo Real Nro. 180).
6- Declaración de la ciudadana ISABEL MARIA VARGAS SOTILLET.
7- Inspección Ocular, signada bajo el Nro. 1471, de fecha 05-08-2002.
8- Experticia Reconocimiento Legal Nro. 879, de fecha 05-08-2002.
9- Experticia de Avalúo Real Nro. 180, de fecha 05-08-2002.
10- Acta de entrevista levantada al ciudadano CARLOS EDUARDO DELGADO VARGAS, en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
TERCERO: En lo que respecta al mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad de los imputados MANZO CASTRO FRANKLIN JAVIER y BECERRA ARMAS RICHARD, este Juzgado observa que los prenombrados imputados han cumplido cabalmente con las mismas tal cono se evidencia en el Libro de Presentaciones llevados por este Despacho y por ende deberán continuar bajo el Régimen de Presentaciones ante este Tribunal hasta tanto concurran al Juicio Oral Y Público.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de ACUERDO REPARATORIO, efectuada entre los ciudadanos imputados MANZO CASTRO FRANKLIN JAVIER y BECERRA ARMAS RICHARD y el ciudadano CARLOS EDUARDO DELGADO VARGAS, en su carácter de víctima en el presente proceso, debiendo los imputados cancelar la cantidad de SEISICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) en un lapso no mayor de tres (03) meses, el cual será presentado ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1ero. del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7mo. del artículo 330 ejusdem, por lo que el presente proceso queda SUSPENDIDO hasta el cumplimiento total de la obligación, lo cual no podrá ser superior a los tres (03) meses, de acuerdo con lo señalado en artículo 41 Ibidem.-




Provéase lo conducente.-
EL JUEZ

DR. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN


LA SECRETARIA


ABOG. JENNIFER MARTINEZ RODRIGUEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABOG. JENNIFER MARTINEZ RODRIGUEZ

5C9522-02
HRA/JMR.-