REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 23 de Enero de 2003
192º y 143º


Visto el escrito presentado en fecha 31-10-2002, por el ciudadano NORMA WILDREDO AZUAJE VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.226.957, en la causa Nº 5CS1166-02, nomenclatura de este Despacho, mediante el cual consigna documentos para acreditar la propiedad de las Moto cuyas características son las siguientes: modelo Gilera-180, Placa VAD210, tipo Moto, marca Piaggio, clase Moto, color Negro, año 1999, uso Particular, serial carrocería ZAPMO800000019974 y serial motor MO81M1994, a fin de que el Tribunal se sirva ordenar la entrega del mencionado vehículo y como el día de hoy, se procedió a la realización de la Audiencia Oral, con el objeto de evaluar y escuchar las consideraciones tanto del solicitante como la Representa Fiscal; este Juzgado observa lo siguiente:

En esta misma fecha, se efectuó la Audiencia Oral en la cual, el solicitante ciudadano NORMA WILFREDO ASUAJE VELASCO, señaló: “Que tenía tiempo con la moto, se la vendió a un amigo y que luego se la quitaron, indicando que supuestamente los seriales de dicha moto son falso, pero la correspondencia dada por la Fiscalía indican que serial falso y el reactivado son el mismo, por cuanto no entiende el motivo por el cual no le ha sido entregada la moto.” Seguidamente la ciudadana MONICA BRITO MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, manifestó: “Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención de la moto así como las pruebas que le fueron realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales dieron como resultado arrojo que los seriales que contienen la moto son falsos y por consiguiente se opone a la entrega de la misma. Asimismo aclaro lo relacionado al error de tipeo que sufrió el oficio dado por el Ministerio Público al solicitante.”

Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Señala el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Ahora, bien evidentemente en la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada bajo el Nro. 0888, de fecha 06-08-02, realizada sobre un vehículo con las siguientes características modelo Gilera-180, Placa VAD210, tipo Moto, marca Piaggio, clase Moto, color Negro, año 1999, uso Particular, serial carrocería ZAPMO800000019974 y serial motor MO81M1994; se aprecian las siguientes conclusiones:

01- El serial de carrocería ZAPM0800000019974 es falso.
02- Serial del Motor M081M1994 es falso.
03- Utilizaron el método químico para la reactivación de los seriales lográndose la restauración del serial original ZAPM0800000018974.

En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el ciudadano NORMA WILFREDO AZUAJE VELASCO, por cuanto del informe pericial practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas arrojó como resultado que el serial de carrocería del vehículo (MOTO) y el del motor determinó son FALSOS. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD EFECTUADA POR EL CIUDADANO NORMA WILFREDO AZUAJE VELASCO, POR CUANTO DEL INFORME PERICIAL PRACTICADO POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS ARROJÓ COMO RESULTADO QUE EL SERIAL DE CARROCERÍA DEL VEHÍCULO (MOTO) Y EL DEL MOTOR DETERMINÓ SON FALSOS.
Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ


HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN
LA SECRETARIA


JENNIFER MARTINEZ RODRIGUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


JENNIFER MARTINEZ RODRIGUEZ
CAUSA Nº 5CS1166-02