REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 24 de Enero de 2003
CAUSA N° 5C13546-02
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al escrito presentado por la Dra. ADRIANA MORALES BENCOMO, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra DESCONOCIDOS de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, en virtud de haber operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCION PENAL.
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: DESCONOCIDOS
VICTIMA: JOSE OTTATI MAZEY, titular de la cédula de identidad N° V-987.482, residenciado en Calle del Medio, Sector Prado de María, Casa Nro. 13-1, Caracas.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ADRIANA MORALES BENCOMO, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SECRETARIA: ABG. JENNIFER MARTINEZ RODRIGUEZ, Secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO
EL Representante del Ministerio Público, DRA. ADRIANA MORALES BENCOMO en su condición de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público del Estado Miranda, solicita a este Tribunal en escrito presentado en fecha 20-02-2003, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a DESCONOCIDOS, en virtud de haber operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, conforme lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, vista la solicitud del Representante del Ministerio Público, observa que los hechos que dieron origen al presente proceso, ocurrieron en fecha 24-10-85, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Los Teques, por el ciudadano JOSE OTTATI MAZEY, quien manifestó: “Yo estacione mi vehículo hoy a la una y media de la tarde, frente al Gimnasio Luis Navarro de esta ciudad, y a las dos cuando lo fui a buscar ya el carro no estaba donde lo había dejado, el vehículo que me hurtaron posee las siguientes características: Clase Auto, Tipo Sedan, Marca Renault, Año 1979, Modelo R-30, Color Beige, Particular, Placas AHS-071, Serial del Motor 57863, Serial de la Carrocería 5099089, valorado en setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), esta asegurado por la Compañía de Seguros La Previsora, Es todo”. . Lo que llevó a la Representación Fiscal a calificar los hechos como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, calificación jurídica que comparte este sentenciador, toda vez que el hecho encuadra en el tipo penal, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, el cual establece una pena de “Prisión de dos (02) a seis (06) años”, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código Penal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, los plazos referidos a la prescripción de la acción penal se encuentran especificados en el artículo 108 del Código Penal, y el ordinal 4° establece que para delitos con pena de prisión de más de tres años, la acción penal prescribirá al transcurrir CINCO (05) AÑOS, y dado que el hecho ocurrió en fecha 24-10-85, quien aquí decide considera que transcurrido el tiempo establecido en la Ley sin que opere ningún motivo de interrupción de la prescripción, la acción penal para perseguir el referido delito se encuentra prescrita, habiéndose producido la extinción de la acción penal. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 455 ordinal 4º y 108 ordinal 4° ambos del Código Penal Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a DESCONOCIDOS. Por extinción de la acción penal, toda vez que ha prescrito la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 454 ordinal 8º y 108 ordinal 4° ambos del Código Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN
LA SECRETARIA
Abog. JENNIFER MARTINEZ RODRIGUEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abog. JENNIFER MARTINEZ RODRIGUEZ
Causa N° 5C13546-03