REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

LOS TEQUES, 28 DE ENERO DE 2003
192º Y 143º


Por recibido el presente expediente, se procede a darle entrada y a dejarlo asentado en los Libros correspondiente y visto el escrito de presentación de detenido, interpuesto por el Dra. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el que solicita al Tribunal la libertad inmediata del ciudadano EUFRACIO CASTRO, y se continúen las averiguaciones por el Procedimiento Ordinario, ya que hasta la presente fecha nos encontramos en presencia del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Tribunal para decidir observa:

El ciudadano EUFRACIO CASTRO, venezolano, Indocumentado, de 52 años de edad, natural de San Cristobal, fecha de nacimiento 24-05-60, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Barrio Pan de Azúcar, calle 24 de Julio, casa Nro. 25, Los Teques, Estado Miranda; fue detenido el día 27 de Enero de 2003, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se desplazaban por el sector El Nacional, específicamente subida de Pan de Azúcar, quienes en labores de patrullaje avistaron al mencionado ciudadano, el cual al percatarse de la presencia policial se torno en una aptitud esquiva y sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto , al realizarle la inspección corporal le fue incautado en su poder, un (01) envoltorio de papel vegetal contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga, las cuales la mantenía en el bolsillo derecho trasero del pantalón jeans que vestía para el momento, motivo por el cual se practico la retención inmediata del ciudadano.
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República le corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma es necesario señalar lo consagrado en el ordinal 1º del artículo 44 de la Carta Magna, el cual dispone que la libertad personal es inviolable y : “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible;

Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano EUFRACIO CASTRO, no se produce en base a ninguno de éstos dos supuestos, primero porque no consta la existencia de documento legal alguno que contenga la orden judicial de un Juez, u orden de encarcelamiento de la autoridad judicial, ni mucho menos se deja constancia que haya sido sorprendido in fraganti, cometiendo hecho punible que se le impute, lo que implica que no estén llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en su escrito, en consecuencia la detención del ciudadano EUFRACIO CASTRO es totalmente ilegítima.

En el mismo orden de ideas, el artículo 49 ordinal 6° ejusdem, consagra el Principio de la Legalidad, es decir, nullum crimen, nula poena sine lege, que significa que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, y si se analiza la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, se observa que señala: “...solicito muy respetuosamente la libertad y se pase a procedimiento ordinario por delito de posesión de drogas, artículo 36 L.O.S.E.P.”, (negrillas nuestras), en otras palabras, no se puede determinar con los elementos aportados si realmente estamos en presencia de un hecho ilícito o no (carencia de experticias químicas-botánicas, toxicológicas, reconocimientos médicos psiquiátricos y psicológicos forenses), circunstancia ésta que viola dicho principio constitucional y se aparta totalmente al Principio del Debido Proceso, contemplado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra que: “...nadie podrá ser condenado sin un juicio previo... conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República...”.(negrillas nuestras).

Así las cosas, resulta evidente que mantener privado de su libertad al ciudadano EUFRACIO CASTRO, constituiría una violación flagrante a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, basados en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como principios fundamentales en materia de justicia penal, inmanente a la propia esencia del ser humano, que si se desvirtúan, un individuo puede ser objeto de arbitrariedades irreparables. Por lo tanto la culpabilidad debe ser producto de una sentencia firme, es decir, donde se haya incoado el debido proceso y que se le haya dado la oportunidad procesal de ejercer su derecho a la defensa, y en consecuencia todo individuo que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, lo que viene a constituir uno de los principios fundamentales que rigen al sistema acusatorio y que acoge nuestra Carta Magna en su artículo 49 ordinal 2°; además que la privación de la libertad tienen carácter excepcional, y deberá ser interpretada restrictivamente.

Para mayor abundamiento, el artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” , establece que: “...toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales...”, disposición ésta contemplada también en el artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

En razón de todo lo anteriormente expuesto y analizado, este Tribunal Quinto de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano EUFRACIO CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 49 ordinal 6° ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 7 numeral 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” , en base a las facultades que me confiere la Ley en el artículo 19 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA que se prosigan las investigaciones a través de las disposiciones del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, remítase el presente expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a un oficio dirigido al Director Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Notifíquese a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques y al Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA LIBERTAD INMEDIATA al ciudadano EUFRACIO CASTRO, venezolano, Indocumentado, de 52 años de edad, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 24-05-60, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Barrio Pan de Azúcar, calle 24 de Julio, casa Nro. 25, Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en Los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 49 ordinal 6° ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 7 numeral 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” , por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del referido ciudadano. TERCERO: se ORDENA que se prosigan las investigaciones a través de las disposiciones del Procedimiento Ordinario, remítase el presente expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Notifíquese a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Los Teques y al Fiscal del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dos (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL JUEZ

HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN
LA SECRETARIA

JENNIFER MARTINEZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes
LA SECRETARIA

JENNIFER MARTINEZ
EXP. NRO. 5C13791-03
HLRA/JMR/