REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Enero de 2003
192° y 143°

CAUSA No. 6C-13280/03

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: SÁNCHEZ LEÓN RICHARD ALEXANDER, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de Luz Rosmoira León de Sánchez (v) y Luis Alberto Sánchez Ayala (v), titular de la cédula de identidad No. V- 15.713.780, 19 años de edad, de ocupación u oficio estudiante, Liceo “Francisco de Miranda”, y domiciliado en el Barrio Ayacucho, carretera vieja, sector 2, casa número 09, Estado Miranda, teléfono 0416-7058027.
FISCAL: Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ENRIQUE MARTINEZ GARROTE.
DEFENSA: Dras. DALIA DEL CARMEN ALVAREZ GARCÍA, MIRNA DINHORA PRIETO ORTEGA y TERESA HERNÁNDEZ, profesionales del Derecho debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.910, 92.909 y 91.781, respectivamente.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes catorce (14) de Enero del año dos mil tres (2003), siendo las seis horas con cuarenta y cinco minutos de la tarde (06:45 p.m.), vista la presentación que del ciudadano SÁNCHEZ LEÓN RICHARD ALEXANDER hiciera ante este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de emitirse pronunciamiento en cuanto a la detención del referido imputado y al procedimiento a seguirse en la investigación; encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediendo el Juez el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del hoy investigado SÁNCHEZ LEÓN RICHARD ALEXANDER, a saber: Que siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00 p.m.) del día once (11) del mes y año en curso, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Delegación del Estado Miranda, en momentos en que se encontraban realizando labores de punto de control en la Avenida Pedro Russo Ferrer, en la ciudad de Los Teques, observaron un vehículo moto que se desplazaba, siendo que informaron a su conductor se detuviera y aparcara en el área de rayado de dicha vía pública, a fin de verificar tal vehículo y la documentación correspondiente. Seguidamente, los efectivos policiales procedieron a realizar inspección al referido conductor y el vehículo, de conformidad con las normas que al respecto prevé el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando aquél que la moto no es de su propiedad y haciendo entrega de una factura de compra; y a inspección realizada al vehículo se pudo observar que sus características son: marca Yamaha, modelo Jog, serial de chasis 3YJ207184, color azul, habiendo sido realizada llamada telefónica a los fines de verificar posibles registros o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano y/o el vehículo, obteniendo como información que la moto no se encuentra registrada en la base de datos del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, por lo que, a continuación, el efectivo JOSÉ PAREDES, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos realizó reconocimiento técnico a la moto determinando que presenta alteraciones en el serial identificativo, por lo que se practicó la aprehensión del conductor que quedara identificado como SÁNCHEZ LEÓN RICHARD ALEXANDER, titular de la cédula de identidad personal No. V- 15.713.780. Asimismo, indica el exponente, que cursa a la investigación factura entregada por el referido ciudadano y que refiere características de una moto marca NEXTZONE SUPER Z, color negro, modelo 1997, a nombre de JOSÉ LUIS AGUILAR, así como inspección ocular practicada a la moto que condujera el imputado y en cuyo resultado se precisa que el serial de carrocería 3YJ2307184 es falso, presenta motor de un cilindro sin serial, y que con la restauración hecha del serial de carrocería se verificó que el original es 3YJ2807184, lo que conllevó, a su vez, a la búsqueda en el sistema computarizado de solicitudes que pudiera presentar dicha moto con tal serial original, constatando que la misma se encuentra solicitada por el delito de robo según expediente G-280.025, de fecha 22-10-2002, instruido por la Delegación de Miranda del Cuerpo Detectivesco, y a cuyo vehículo le corresponde la matricula MAB-383. En tal sentido, el representante fiscal consignó al Tribunal, constante de cinco (05) folios útiles actuaciones atinentes a denuncia formulada por el ciudadano FARIAS RANGEL WILMAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal No. V- 6.433.412, en fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil dos (2002), por la comisión del delito de robo respecto de un vehículo de su propiedad, de las características siguientes: Tipo Moto, marca Yamaha, modelo Jog, color negro, placas MAB383, serial de chasis 3YJ2807184. A continuación, manifestó el exponente que la acción desplegada por el imputado supra mencionado encuadra dentro de un supuesto legal para suponer la comisión de un hecho punible, precalificando el delito como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y cuya acción no se encuentra prescrita dado que el hecho ocurrió el día once (11) del mes y año en curso. Y, considerando así mismo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar el hecho como flagrante, solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Por último, expresó que a criterio de esa representación fiscal, están dados los supuestos para solicitar se imponga una medida cautelar, toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por lo que requirió, a los fines de garantizar las resultas del proceso con el aseguramiento de la presencia del imputado a los diferentes actos del proceso, la imposición de medida cautelar sustitutiva, concretamente las modalidades de los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica ante el Tribunal o autoridad que se designe para ello y la prohibición de salida sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
El investigado, una vez impuesto del hecho que le atribuye la representación fiscal, del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 130 y 131, de conformidad con los artículos 126 y 127 ejusdem, suministró sus datos de identificación, expresando ser: SÁNCHEZ LEÓN RICHARD ALEXANDER, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de Luz Rosmoira León de Sánchez (v) y Luis Alberto Sánchez Ayala (v), titular de la cédula de identidad No. V- 15.713.780, 19 años de edad, de ocupación u oficio estudiante, Liceo “Francisco de Miranda”, y domiciliado en el Barrio Ayacucho, carretera vieja, sector 2, casa número 09, Estado Miranda, teléfono 0416-7058027; y, al ser interrogado acerca de su voluntad de declarar, manifestó no querer hacerlo.
La defensa del investigado, representada en la profesional del Derecho, DALIA DEL CARMEN ALVAREZ GARCÍA, expresó que el día once (11) del presente mes y año, la persona de su defendido solicitó a un ciudadano de apellido RIVERO le facilitara la moto a fin de probarla pues tenía intención de comprarla, y aprovechando que le fue entregada decidió dirigirse a la casa de su novia para visitarla, es entonces cuando pasa frente a una alcabala y recibe voz de alto, siendo que el ciudadano SÁNCHEZ LEÓN RICHARD ALEXANDER desconocía que tal vehículo tuviera problemas legales, por lo que fue engañado en su buena fe como comprador. Asimismo, refiere colidir con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho, esto es, al imputarle a su defendido el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, por considerar que no se cumplen los extremos exigidos en el artículo correspondiente, principalmente en su primera parte, y es que el ciudadano SÁNCHEZ LEÓN RICHARD ALEXANDER desconocía cualquier situación de hurto o robo de dicha moto, por tanto, él no se encuentra incurso en delito alguno, y es que si tuviera conocimiento de la ilicitud del vehículo, hubiera puesto resistencia a la autoridad en cuanto a la revisión del vehículo y no se hubiera detenido al escuchar la voz del funcionario, lo cual no sucedió. De igual forma, la conducta de su defendido no se ajusta a la norma y si bien es cierto que fue detenido en posesión de la moto, no menos cierto resulta que el mismo fue engañado en su buena fe. Por otra parte, no todos los funcionarios que intervinieron en el proceso suscriben el acta, lo que podría incluso hablar de la posibilidad de nulidad del acta. Y, en tal estado de la intervención, manifiesta que su defendido no registra antecedentes penales y está recién graduado de bachiller, consignando copia fotostática de constancia suscrita por el ciudadano ALBARRAN JOSE, en la que se indica que el ciudadano SÁNCHEZ LEÓN RICHARD ALEXANDER es uno de los atletas que representa el Team Bike Center, así como constancia expedida por la Asociación de Vecinos Ayacucho y firmas suministradas por habitantes del referido barrio, constancia expedida por la Unidad Educativa Francisco de Miranda y carta de buena conducta expedida por dicha institución educativa. Finalmente, solicita la libertad plena de la persona de su defendido por considerar que el mismo no ha incurrido en delito, e invocando el principio del in dubio pro reo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Oídas como fueron las exposiciones hechas por las partes, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Previo al pronunciamiento que ha de emitir esta Juzgadora respecto de las solicitudes planteadas por el representante de la Vindicta Pública y la defensa, y que atañen directamente a la libertad del ciudadano SÁNCHEZ LEÓN RICHARD ALEXANDER, resulta pertinente esbozar algunas consideraciones que funden el criterio que, en definitiva, asuma el Tribunal para tomar su decisión, guiando el actuar de este órgano jurisdiccional su ineludible deber de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico patrio, en consecuencia, en estricto acatamiento de sus preceptos, se observa:
La Carta Magna enuncia derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para el ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante. Por tanto, toda situación de detención o arresto practicada en contravención a lo preceptuado en la norma constitucional, es ilícita y se constituye en una arbitrariedad atentatoria de los principios fundamentales que rigen el sistema acusatorio en donde el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.
En este sentido, dado que no fue emitida orden por órgano jurisdiccional en los términos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente a los fines de practicarse la aprehensión del ciudadano SÁNCHEZ LEÓN RICHARD ALEXANDER, se impone determinar si las circunstancias por las cuales resultara aprehendido el mismo permiten señalar que éste fue sorprendido in fraganti delicto, por lo que debe esta Juzgadora, primeramente, atender al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que reza:
Artículo 248. “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (resaltado del Tribunal)

La representación fiscal ha propuesto para el hecho la calificación jurídica del aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, lo cual resulta adecuado atendidas las actuaciones que cursan a la investigación y los elementos que constituyen el esquema de delito en cuestión. En efecto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión del investigado, las cuales quedaran reflejadas en Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, aunado a la inspección ocular No. 050 practicada en fecha once (11) del mes y año en curso a un vehículo clase moto, la experticia realizada al serial de carrocería y motor del mismo vehículo y la denuncia formulada en fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil dos (2002) por el ciudadano FARIAS RANGEL WILMAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal No. V- 06.433.412, revelan, en su conjunto, la existencia material, física y real de un vehículo automotor de las características siguientes: Marca Yamaha, Modelo Jog, Clase Moto, Tipo Paseo, serial de carrocería visible 3YJ307184 y serial original 3YJ2807184, sin placas pero correspondiendo a su serial de carrocería original las siglas MAB383; y a bordo de la misma, conduciéndola en horas de la noche, fuera hallado el ciudadano SÁNCHEZ LEÓN RICHARD ALEXANDER, siendo que dicha moto fue objeto de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el tipo penal del robo, según información registrada en el sistema computarizado llevado a tal efecto por el aludido Cuerpo Detectivesco, y de acuerdo a denuncia formulada en tal sentido por el ciudadano FARIAS RANGEL WILMAN ENRIQUE respecto de una moto de su propiedad y por cuyo hecho delictivo se iniciara averiguación en causa signada con el número G-280.025, no habiendo, por demás, presentado el ciudadano imputado documentación atinente al referido vehículo que acreditara su propiedad o que demostrara de alguna manera la posición de sujeto pasivo en la comisión de algún hecho punible o en una acción por la cual hubiera sido sorprendido en su buena fe, pues únicamente presentó factura No. 1231, expedida en fecha veinticuatro de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Empresa “ANTHONY IMPORT, C.A.” respecto de un vehículo moto marca NEXTZONE SUPER Z, Tipo Scooter, modelo 1997, motor 50 cc, serial 8YK4596621 y a nombre del comprador JOSÉ LUIS AGUILAR. En este sentido, debe ser subsumido el hecho en el esquema de delito ut supra precisado; y, compartida así la calificación jurídica dada al mismo por el representante fiscal, en estricta observancia de los preceptos jurídicos procesales aplicables, de seguidas se entra a analizar la licitud o no de la detención del investigado, y de ser el caso, la verificación de los extremos legales para la procedencia de una medida de coerción personal.
Primeramente, en cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad. Así pues, analizado como ha sido el caso in commento, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano SÁNCHEZ LEÓN RICHARD ALEXANDER encuadra perfectamente en uno de los extremos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones se desprende que en fecha once (11) del presente mes y año, aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, al proceder a verificar la documentación y autenticidad de los seriales de un vehículo moto que condujera para el momento el ciudadano SÁNCHEZ LEÓN RICHARD ALEXANDER, se percataron de la ausencia de tal documentación así como de la no inclusión de dicha moto en la base de datos del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, para seguidamente, al ser sometido el referido vehículo automotor a una experticia en cuanto a sus seriales de carrocería y de motor, arrojar como resultado que el primero de estos seriales es falso, siendo su original las siglas alfanuméricas 3YJ2807184, y que el motor carece de serial, para luego, al ser verificado cualquier solicitud que pudiera presentar la moto in comento con su serial original, obtener información acerca de su requerimiento por el sistema computarizado correspondiente motivado al delito de robo del cual fuera objeto en fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil dos (2002) y por cuya perpetración fuera presentada denuncia por su propietario, ciudadano FARIAS RANGEL WILMAN ENRIQUE. Por tanto, el investigado supra identificado fue sorprendido conduciendo una moto que previamente fuera robada por dos sujetos armados que desapoderaran de la misma, bajo amenaza de muerte, a la persona de su propietario, siendo que el ciudadano SÁNCHEZ LEÓN RICHARD ALEXANDER no presentó documentación atinente al referido vehículo, todo lo cual denota la perpetración de un hecho punible del cual se percataran los efectivos policiales, situación esta que da actualidad y certeza a su ejecución, siendo que la aprehensión se practicó al momento en que el ciudadano ut supra identificado poseía un vehículo automotor que fuera meses antes objeto material de un delito expresamente previsto y sancionado en la legislación vigente.
En tal sentido, este Tribunal disiente del criterio fiscal en lo que a este particular respecta calificando la detención del imputado como flagrante, pues el ciudadano SÁNCHEZ LEÓN RICHARD ALEXANDER fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el párrafo inmediatamente anterior, las cuales se ajustan al extremo de la flagrancia en los términos previstos por el legislador patrio, y que en definitiva revelan una conducta perfectamente subsumible en un esquema delictivo. En consecuencia, se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido expresamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti delicto, situación esta que legitima el acto de detención del aprehendido por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano SÁNCHEZ LEÓN RICHARD ALEXANDER. Al respecto, esta Juzgadora observa que no todos los casos de aprehensión en flagrancia deben ser juzgados por el procedimiento abreviado, pues si bien es cierto que la mayor de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la necesidad de la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento están disponibles para el titular de la acción penal, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en grado de flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir una averiguación de fase preparatoria, a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente. Por tales razones, siendo que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil uno (2001), se eliminó la única vía del procedimiento abreviado para los casos de flagrancia, siendo que la detención practicada en estas circunstancias no implica necesaria e inexorablemente que el aprehendido deba ser juzgado por tal procedimiento – el cual tiene como pilares la economía y celeridad procesales -, contemplando asimismo la norma del artículo 373 ejusdem, en concordancia con el artículo 372 ibidem, la alternativa de aplicación del procedimiento ordinario atendiendo a la prueba que del caso pueda emanar, es por lo que se prevé ahora la facultad para el Ministerio Público de solicitar, en esos supuestos, el procedimiento ordinario quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 372 ejusdem, acuerda se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, se está ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el caso in commento, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha tenido participación en el mismo, siendo que se presume razonablemente un peligro de fuga; quedando, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa procesal de la persona del imputado. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta Policial suscrita por los efectivos policiales actuantes, la cual refiere las circunstancias en que se practica la aprehensión del hoy investigado, ha dejado plasmado el hecho de que era el ciudadano SÁNCHEZ LEÓN RICHARD ALEXANDER quien se encontraba a bordo del vehículo arriba precisado, el cual fuera previamente objeto de un hecho punible igualmente previsto y sancionado en la mencionada Ley especial, además de quedar acreditada la existencia física, real y material del automóvil con la inspección ocular practicada al mismo y la experticia correspondiente, aunado a la denuncia formulada por el ciudadano FARIAS RANGEL WILMAN ENRIQUE, quien manifestara ser el propietario de dicha moto, y a la percepción directa que tuvieran los efectivos policiales acerca de la conducción que de la misma hiciera el ciudadano hoy investigado, no habiendo luego éste acreditado documentación de propiedad relativa al vehículo siendo que se determinó, como lo denota el dictamen pericial suscrito por el experto JOSÉ GREGORIO PAREDES, que el serial de carrocería que presentara la moto en su quinto dígito, de izquierda a derecha, en su forma de marcaje difiere del resto de los dígitos que conforman dicho serial, además de observarse en dicha zona marcas de repetición y estrías de fricción producidas por un objeto de mayor o igual cohesión molecular, lo cual ameritó la aplicación de los líquidos generadores de caracteres borrados en metal (ácido nítrico y fry) lográndose la restauración del serial 3YJ2807184, siendo este el originalmente grabado por la ensambladora, y que corresponde al vehículo moto que fuera incluido como solicitado por ser objeto de robo en fecha veintidós (22) de Octubre del año próximo pasado y que es propiedad del ciudadano FARIAS RANGEL WILMAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal No. V- 06.433.412; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, respecto de su comisión, al ciudadano arriba identificado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal del aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto y que existen elementos de convicción suficientes para estimar la autoría en el mismo por parte del ciudadano SÁNCHEZ LEÓN RICHARD ALEXANDER. Y, por lo que respecta a la presunción de peligro de fuga, extremo igualmente exigido por el legislador patrio a los fines de la procedencia de una medida cautelar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso de marras, ésta se encuentra acreditada, de conformidad con los criterios orientadores previstos en el artículo 251 numerales 2 y 3, esto es, dada la pena que eventualmente podría llegar a imponerse (esquema de delito con pena de prisión de tres a cinco años) y la magnitud del daño causado (delito que fomenta la perpetración del hecho punible principal del hurto y/o robo de vehículos automotores y las consecuentes implicaciones negativas que conlleva para el ciudadano, el conglomerado social y la economía nacional). En esta línea argumental, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; condiciones que en su conjunto, y aunado al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado (fumus boni iuris), requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que por imperativo constitucional adquieren esta jerarquía y prevalecen en el orden interno, siendo de aplicación inmediata por los tribunales de la República; este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar el criterio de proporcionalidad exigido por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano SÁNCHEZ LEÓN RICHARD ALEXANDER, medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta pronunciamiento judicial en contrario, y prohibición de salida del país, respectivamente; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de excarcelación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión del ciudadano SÁNCHEZ LEÓN RICHARD ALEXANDER, como flagrante, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención del mismo. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2 y 3, 256 numerales 3 y 4, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer al ciudadano SÁNCHEZ LEÓN RICHARD ALEXANDER, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de Luz Rosmoira León de Sánchez (v) y Luis Alberto Sánchez Ayala (v), titular de la cédula de identidad No. V- 15.713.780, 19 años de edad, de ocupación u oficio estudiante y domiciliado en el Barrio Ayacucho, carretera vieja, sector 2, casa número 09, Estado Miranda, medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta pronunciamiento judicial en contrario, y prohibición de salida del país, respectivamente; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal; librándose, consecuencialmente, boleta de excarcelación correspondiente dado el juzgamiento del imputado en libertad. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA


Abg. IHANARA GONZÁLEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de excarcelación


LA SECRETARIA


Abg. IHANARA GONZÁLEZ



YRC/yrc
CAUSA Nro. 6C-13280/03