REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 15 de Enero del 2003
192° y 143°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de control conocer del escrito presentado por el ciudadano BERNARDO ANTONIO HERNÁNDEZ RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V- 2.084.670 y domiciliado en la calle Los Lirios, sector Los Lirios, casa sin número, Paracotos, Estado Miranda, mediante el cual presenta querella en contra del ciudadano ROGER ANTONIO FLORES GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 12.879.066, de 29 años de edad, con domicilio en Los Corozos, sector Los Lirios, casa sin número, Paracotos, Estado Miranda; de conformidad con los artículos 292, 293 y 294, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, este órgano jurisdiccional para pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la querella previamente observa:

El ciudadano BERNARDO ANTONIO HERNÁNDEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V- 2.084.670, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, y con domicilio en la calle Los Lirios, sector Los Lirios, casa sin número, Paracotos, Estado Miranda, encontrándose asistido por el profesional del Derecho, MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.861, presentó por ante la Oficina de Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito contentivo de querella a los fines de su conocimiento y admisión por parte de un Tribunal de primera instancia en función de control, siendo que por distribución correspondió a este Juzgado atender del mismo, quedando tal querella planteada en los términos que siguen:
“…De conformidad con los artículos 292, 293, 294 del Código Orgánico Procesal Penal, formulo la presente querella, contra el ciudadano ROGER ANTONIO FLORES GONZÁLEZ, Venezolano, con edad de 29 años, de profesión desempleado, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V- 12.879.066, con domicilio en los corozos, sector Los Lirios, casa s/n, Paracotos estado (sic) Miranda. LOS HECHOS. Es el caso que el día 29-03-02, siendo aproximadamente las 10:00 a.m. de la mañana, cuando me encontraba en mi comercio, calle Los Lirios en el sector Los Lirios Paracotos Estado Miranda, se presento (sic) el ciudadano ROGER ANTONIO FLORES GONZALEZ, parte querellada en el presente juicio; el (sic) me pisió las llaves del estacionamiento que tengo frente a mi comercio para llevarse sus pertenencias, no escatimé esfuerzos para darle las llaves, en virtud de que dicho ciudadano, en forma ocasionalmente (sic) me prestaba ciertos servicios, manejándome en ciertas ocasiones el vehículo que es de mi propiedad, igualmente me buscaba mercancía, me pedía permisos y pintaba carros…(omissis)…ahora bien, dicho ciudadano se estaba llevando unas herramientas que no eran de su propiedad, montándolas en el vehículo placas: GEG105, Marca FORD DEL REY, Color Gris, lo cual lo estaba acompañando otra persona de nombre JORMAN ALEXANDER RIVERO VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 14.665.485, el cual vive en el mismo sector…(omissis)…le reclame a el (sic) que no podía llevarse dichas herramientas, el (sic) se molestó y en forma intespectivamente (sic), me atacó con un filoso cuchillo, cacha negra, de acero inoxidable, aproximadamente de 30 centímetros de largo, y por un instinto natural, lo esquivé milagrosamente me salvé de tal abominable ataque (sic)…(omissis)…corrí para salvar mi vida hacia mi negocio que estaba al frente, situación dicho ciudadano aprovecho (sic), que se encontraba acompañado y se llevo, todo lo quiso (sic), me saqueó llevándose herramientas de él y otras que no eran de su propiedad, específicamente, máquina de soldar (que había comprado a un sobrino JOHAN ALVAREZ), así como también igual (sic) una caja de herramientas, llaves, ceguetas, destornilladores, martillos, así como otras herramientas que tenía mucho tiempo con ellas; una vez que dicha parte querellada montó todo lo que quiso a su antojo, ya que nadie se lo impedía, y una vez llenado su ego criminal, me gritó al frente de mi negocio, a vox populi, gritando que si ponía la mano a mi esposa ELIZABETH, me iba a matar, así como una cantidad de groserías…(omissis)…una vez cumplido su hazaña y crueldad, criminal abandono (sic) el lugar; actuando el referido querellado, con premeditación, alevosía, planificación con superioridad, con arma, tipo cuchillo para someterme y causar pánico, miedo y temor en mi persona, todos estos hechos criminales fueron presenciados por los ciudadanos NICOLAS RAMON VERA VERA y MARGARITA DE LOS ANGELES GUEVARA QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Paracotos, sector Los Lirios Estado Miranda y con cédula de identidad el primero No. V- 11.071.840 y el segundo V- 15.734.983, respectivamente…(omissis)…FUNDAMENTO DE DERECHO La conducta asumida por el querellado encuadra dentro de la figura jurídica y previstas y sancionada (sic) en el artículo 460 del Código Penal, el cual prevé el delito de robo a mano armada…(omissis)…En el caso que nos ocurre es obvio que la intención del querellado no era otra cosa de llavarse todo, tanto lo de el (sic), como lo ajeno, su conducta era dolosa actuando con premeditación y alevosía, materializando el robo. Juro que no me une ningún parentesco con el querellado. Solicitamos al ciudadano Juez de Control que de conformidad con los dispuestos (sic) en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva admitir la presente querella y hacer las notificaciones del caso al ministerio público a los fines de que se inicie las correspondientes investigación (sic) conforme al artículo 300 ejusdem, ante el cual nos reservamos solicitar diligencias pertinentes a tales fines a tenor de lo estableció (sic) en el artículo 295 ibidem…”

En este orden de ideas, sin entrar la Juzgadora a establecer la existencia o no del hecho, se aprecia que el relato contenido en la anterior transcripción denota el apoderamiento, por medio de violencia, de objetos muebles pertenecientes al ciudadano BERNARDO ANTONIO HERNÁNDEZ RUIZ, supra identificado, los cuales se encontraban en un área de estacionamiento propiedad del mismo, y que fueran retirados o sacados del lugar sin su consentimiento, lo cual se presenta como un hecho con caracteres delictivos, toda vez que conduce a un tipo penal contra la propiedad, expresamente previsto y sancionado en el texto sustantivo penal vigente, cuyo bien jurídico protegido es la tenencia o poder de hecho sobre la cosa mueble, esto es, se tutela la propiedad y la posesión; en consecuencia, siendo que de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal es considerada víctima la persona directamente ofendida por el delito, y teniendo tal calidad el ciudadano antes mencionado, se da por cumplido uno de los extremos de ley exigidos por el legislador patrio a los fines de la presentación de querella en delitos de acción pública, como lo es el caso de marras. Asimismo, han quedado cubiertos los requisitos que de manera necesaria han de estar contenidos en el respectivo escrito dirigido al Juez en función de control, esto es, han sido debidamente precisados los puntualmente señalados en el artículo 294 del texto adjetivo penal, lo que permite a este órgano jurisdiccional, atendiendo la finalidad del proceso, la protección que ha de recibir la víctima de delitos comunes y las facultades que son conferidas a la misma en el ordenamiento jurídico patrio, ADMITIR, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, la QUERELLA presentada por el ciudadano BERNARDO ANTONIO HERNÁNDEZ RUIZ en contra del ciudadano ROGER ANTONIO FLORES GONZÁLEZ, admisión esta que confiere a la víctima la condición de parte querellante, con todas las cargas y derechos que la misma conlleva, y dado que no ha sido incoado hasta la presente fecha proceso alguno por el hecho in commento, concibiéndose, por tanto, la querella como un modo de proceder o de dar lugar a la apertura de la investigación correspondiente, situación que guarda relación con los artículos 283 y 300 ejusdem, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a tales fines y notificar de este pronunciamiento de admisión de querella a las personas de los ciudadanos BERNARDO ANTONIO HERNÁNDEZ RUIZ y ROGER ANTONIO FLORES GONZÁLEZ. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ

YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. IHANARA GONZÁLEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


YRC/yrc
Causa No. 6C-10327/02