REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Enero de 2003
192° y 143°

CAUSA NO. 6C-5292/01
FISCAL: Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
IMPUTADO: JESUS ARNALDO ABREU CASTILLO, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.655.184, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, soltero, obrero, fecha de nacimiento 01/09/79, hijo de Mary Cruz Castillo y William Abreu, y residenciado en La Cascarita, Bloque 1, Apto B-7, La Matica, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: Defensora Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el profesional del derecho, ALEJANDRO JOSE QUINTERO POLANCO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JESUS ARNALDO ABREU CASTILLO, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.655.184, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, soltero, obrero, fecha de nacimiento 01/09/79, hijo de Mary Cruz Castillo y William Abreu, y residenciado en La Cascarita, Bloque 1, Apto B-7, La Matica, Los Teques, Estado Miranda., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en con ocasión de los hechos plasmados en Acta Policial suscrita por los funcionarios JUAN RAMON LLABOT CLUA y OMAR ROA, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes refieren que siendo las 09:10 horas de la noche del día 20/01/01 cuando se desplazaban por la avenida principal de La Matica, Residencias La Cascarita, de esta ciudad de Los Teques, realizaron un recorrido a pié por el estacionamiento, y avistaron a un ciudadano a quien procedieron a darle la voz de alto y al realizarle la inspección de personas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal para entonces vigente, lograron incautarle en el bolsillo delantero izquierdo de la chaqueta color azul con una franja roja que vestía para el momento la cantidad de Un (01) envoltorio de papel blanco de tamaño regular, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga, motivo por el cual fue aprehendido, utilizando la fuerza física toda vez que se resistió a la detención, quedando identificado como JESUS ARNALDO ABREU CASTILLO, titular de la cédula de identidad personal N° V14.655.184.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Dr. ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JESUS ARNALDO ABREU CASTILLO, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.655.184, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para dicha representación fiscal, de incorporar nuevos datos a la investigación, careciendo de elementos de convicción que permitan solicitar con fundamento sólido el enjuiciamiento del investigado. En tal sentido, ha expresado el representante de la Vindicta Pública:

“…En fecha 21 de enero(sic) de 2001, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, le incauto al referido ciudadano la cantidad de un (01) envoltorio de presunta droga, pero hasta la presente fecha no reposa en los archivos de la Fiscalía los resultados de la Experticia Toxicológica, y no existe la posibilidad de incorporar otros medios de prueba como testimoniales que puedan ayudar a esclarecimiento de la verdad. Por los motivos antes expuestos solicito el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es posible incorporar nuevas pruebas y las existentes en autos no son suficientes para acusar…”

III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Cursa al folio 02 de las actuaciones Acta Policial suscrita por los funcionarios JUAN RAMON LLABOT CLUA y OMAR ROA, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes refieren que siendo las 09:10 horas de la noche del día 20/01/01 cuando se desplazaban por la avenida principal de La Matica, Residencias La Cascarita, de esta ciudad de Los Teques, realizaron un recorrido a pié por el estacionamiento, y avistaron a un ciudadano a quien procedieron a darle la voz de alto y al realizarle la inspección de personas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal para entonces vigente, lograron incautarle en el bolsillo delantero izquierdo de la chaqueta color azul con una franja roja que vestía para el momento la cantidad de Un (01) envoltorio de papel blanco de tamaño regular, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga, motivo por el cual fue aprehendido, utilizando la fuerza física toda vez que se resistió a la detención, quedando identificado como JESUS ARNALDO ABREU CASTILLO, titular de la cédula de identidad personal N° V14.655.184.
Respecto de la aprehensión del imputado, en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil uno (2001), este órgano jurisdiccional acordó su libertad inmediata, por resultar su detención ilegitima de acuerdo a lo establecido en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, realizada como fuera por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, Dr. ALEJANDRO JOSE QUINTERO POLANCO, pues como lo señala y se evidencia de las actas, el momento en que tiene lugar la aprehensión del imputado, ciudadano JESUS ARNALDO ABREU CASTILLO, fue presenciado por los ciudadanos CESAR MORENO ALVAREZ y ROSCIO DEL VALLE VALDIVIESO, sin embargo, no existe en los autos constancia de sus declaraciones en torno al hecho mismo de la aprehensión presenciada, no así del momento en que es presuntamente incautado el envoltorio in commento, constando únicamente en la investigación realizada, Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en la que fueran plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece la referida aprehensión, no existiendo otros elementos que adminiculados a tal actuación policial permitan concluir de manera incuestionable e inobjetable acerca de la procedencia de la sustancia incautada en un (01) envoltorio confeccionado en papel blanco; no contando la investigación con resultas de experticia botánica cuya práctica fuera requerida respecto de la sustancia presuntamente incautada al imputado, la cual pudiera determinar el peso y la composición de la misma, permitiendo consecuencialmente adminicular elementos de convicción en aras de subsumir los hechos en un tipo penal previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por tanto, siendo que resulta insuficiente el único elemento de convicción existente para determinar que la sustancia incautada se encontraba en poder del investigado, así como para encuadrar su conducta en algún esquema de delito contemplado en la Ley especial ut supra referida, y, no habiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JESUS ARNALDO ABREU CASTILLO, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.655.184, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, soltero, obrero, fecha de nacimiento 01/09/79, hijo de Mary Cruz Castillo y William Abreu, y residenciado en La Cascarita, Bloque 1, Apto B-7, La Matica, Los Teques, Estado Miranda., respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C5292/01, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control, encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano JESUS ARNALDO ABREU CASTILLO, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.655.184, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, soltero, obrero, fecha de nacimiento 01/09/79, hijo de Mary Cruz Castillo y William Abreu, y residenciado en La Cascarita, Bloque 1, Apto B-7, La Matica, Los Teques, Estado Miranda., respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C5292/01, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez,

YANETT RODRIGUEZ CARVALHO

La Secretaria,

IHANARA GONZALEZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,


La Secretaria,








YRC/lila*
Causa N° 6C5292/01