REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 29 de Enero de 2003
192° y 143°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CAROLINA VASQUEZ DE PÉREZ, venezolana, fecha de nacimiento 01-05-1974, 28 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, hija de Isabel de Vásquez (v) y Jesús Vásquez (v), titular de la cédula de identidad No. V-11.821.041, de ocupación u oficio del hogar, y domiciliada en la Urbanización Santa María, Edificio Santa Eduvigis, piso 01, apartamento 11, La Macarena, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dra. NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ.
VÍCTIMA: NIURKA BELTRAN OROPEZA, venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad personal No. V- 16.146.690, con residencia en la Urbanización Santa María, Edificio “Santa Clara”, piso 05, apartamento 54, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: NANCY RODRIGUEZ MÉNDEZ, Defensora adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control conocer de la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ, en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana CAROLINA VASQUEZ DE PÉREZ, a tenor del artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8º ejusdem y 108 ordinal 6º del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia con ocasión de denuncia formulada por el ciudadano BELTRAN FRANCESCHI JESÚS RAFAEL, titular de la cédula de identidad personal No. V- 3.672.115, en fecha seis (06) de Febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996) por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Miranda, en la que manifiesta denunciar a la ciudadana CAROLINA VÁSQUEZ por cuanto en horas de la tarde del mismo día, golpeó sin causa justificada a su menor hija, NIURKA BELTRAN OROPEZA, encontrándose esta en las áreas comunes de la residencia en donde tienen fijado su domicilio, ocasionándole una fisura en el tabique nasal que ameritó asistencia médica en el Centro Materno Infantil de Los Teques.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Dra. NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana CAROLINA VASQUEZ DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 11.821.041, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, por considerar que acreditada como fuere la existencia del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del texto sustantivo penal, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:
“…de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Representación Fiscal la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cuya acción penal para perseguirlo se encuentra prescrita, por cuanto el delito in comento establece una pena de arresto de tres a seis meses y desde la fecha cuando ocurrieron los hechos (06-02-96) hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, tiempo que supera el lapso de UN (1) AÑO exigido por el legislador en el ordinal 6° del artículo 108 eiusdem para que, en el presente caso, opere la prescripción ordinaria de la acción penal…”
III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Cursa al folio 08, declaración rendida por la ciudadana NIURKA BELTRAN OROPEZA por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha seis (06) de Febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996), en la que expresa haberse encontrado en igual fecha y en horas de la tarde en una de las áreas comunes del edificio donde reside y fue sorprendida por una señora, igualmente domiciliada en la Urbanización, quien sin causa alguna le golpeó con su mano en la región nasal, ocasionándole una fisura.
Riela al folio 14, reconocimiento médico legal practicado en fecha siete (07) de Febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996) por los médicos forenses, Doctores JAVIER ARDILLA RODULFO y JOSÉ LUIS MOLINARI, a la persona de la ciudadana NIURKA BELTRAN OROPEZA, titular de la cédula de identidad No. V- 16.146.690, indicando sus resultados apreciarse edema y dolor en región nasal y haber recibido informe médico privado que reporta fisura no desplazada en huesos propios nasales, concluyendo en los particulares siguientes “…ESTADO GENERAL: BUENO, TIEMPO DE CURACIÓN: DOCE (12) DÍAS SALVO COMPLICACIONES, PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: DOCE (12) DÍAS, ASISTENCIA MÉDICA: SI, TRASTORNOS DE FUNCIÓN: NO, CICATRICES: NO, CARÁCTER: LEVE…”
Cursa al folio 21, declaración informativa rendida por la ciudadana CAROLINA VÁSQUEZ DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 11.821.041, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha catorce (14) de Febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996), en cuya exposición manifiesta que en horas de la tarde del día seis (06) del mismo mes y año, se encontraba en su casa y en la parte de abajo del edificio estaban unas muchachas gritando por lo que les dijo que se retiraran del lugar, siendo que las mismas optaron por hacerla molestar tocando el timbre de su apartamento en reiteradas oportunidades, así como el intercomunicador, y cuando estaban entrando por la parte posterior del edificio y en la puerta principal, las alcanzó, y como le volvieron a gritar entonces le dio una cachetada, con la mano abierta, y posteriormente se retiró del lugar.
Cursa inserta al folio 24, declaración rendida por la ciudadana ISABEL MERCEDES ALFONZO DE VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 1.829.828, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha catorce (14) de Febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996), en cuyo relato expresó no tener conocimiento de lo ocurrido con su hija, esto es, desconocer que CAROLINA VÁSQUEZ haya golpeado a una adolescente del edificio donde habitan.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) del día seis (06) de Febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996) la ciudadana NIURKA BELTRAN OROPEZA se encontraba en uno de los espacios que constituyen las áreas comunes de la Residencia en donde tiene su domicilio y fue golpeada en el rostro por la ciudadana CAROLINA VÁSQUEZ DE PÉREZ, específicamente a nivel de la nariz, acción esta que ocasionó una fisura no desplazada en los huesos nasales con tiempo de curación de doce (12) días, salvo complicaciones, y un lapso igual de tiempo de privación de las ocupaciones habituales de la agredida, requiriendo la lesión asistencia médica; hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 415 del Código Penal, esto es, el tipo legal básico de las lesiones conocido como lesiones personales intencionales menos graves, toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio a la salud de la ciudadana NIURKA BELTRAN OROPEZA, que amerita atención médica y cuyo proceso de curación se estima en doce (12) días y la cual le ha incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales. Disiente, por tanto, esta juzgadora del esquema de delito que fuera indicado por la representante de la Vindicta Pública, toda vez que el artículo 418 del texto sustantivo penal contempla el supuesto de enfermedad que únicamente necesite asistencia médica por menos de diez (10) días o que incapacite al lesionado por igual tiempo para dedicarse a sus labores rutinarias, siendo que en el caso de marras excede el tiempo de curación al contemplado en esta disposición legal.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha seis (06) de Febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996), siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE Y TRES (23) DÍAS, y como el delito que se ha probado en la causa objeto de análisis es el de lesiones personales intencionales menos graves, con una sanción de tres (03) a doce (12) meses de prisión, cuya pena media normalmente aplicable es de siete (07) meses y quince (15) días, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa; asimismo se observa que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, ha transcurrido más de cuatro (04) años y seis (06) meses.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana CAROLINA VÁSQUEZ DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal No. V- 11.821.041, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-9821/02, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 415, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra la ciudadana a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA A LA CIUDADANA CAROLINA VASQUEZ DE PÉREZ, venezolana, fecha de nacimiento 01-05-1974, 28 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, hija de Isabel de Vásquez (v) y Jesús Vásquez (v), titular de la cédula de identidad No. V-11.821.041, de ocupación u oficio del hogar, y domiciliada en la Urbanización Santa María, Edificio Santa Eduvigis, piso 01, apartamento 11, La Macarena, Los Teques, Estado Miranda; respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-9821/02, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 415, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra la ciudadana a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez,
YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
La Secretaria,
Abg. IHANARA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,
La Secretaria,
YRC/yrc*
Causa N° 6C-9821/02