REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Enero de 2003
192° y 143°

CAUSA No. 6C-9428/02

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ARRI FRANCISCO CORDOVA ABAS, venezolano, natural de San Francisco de Macay, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, nacido en fecha 07-09-1959, 43 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.600.84, hijo de Magdalena Abas (v) y Domingo Cordova (f), profesión u oficio mecánico y domiciliado en el Barrio Los Panamericanos, sector Los Trailers, detrás de “Punto Criollo”, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. ENRIQUE JOSÉ MARTINEZ GARROTE, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DEFENSA: Dra. MIRNA YÉPEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Habiéndose debatido de manera suficiente en la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha los fundamentos de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABAS, supra identificado, así como los alegatos argüidos por la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en función de control emite su pronunciamiento en los términos que a continuación se expresa.

PRIMERO
EXCEPCIONES
Como punto previo, conforme a los artículos 28 y 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la excepción opuesta por la defensa penal pública del imputado, ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABAS, fundamentada en el numeral 4 literal i del referido artículo 28, esto es, acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por inobservancia de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 ejusdem, aprecia este Tribunal que han sido debidamente cubiertos estos requerimientos formales exigidos por el legislador patrio, siendo que los mismos fueron observados en el correspondiente escrito contentivo de acto conclusivo de la investigación (acusación) presentado por el Fiscal del Ministerio Público, además de haber sido precisados, explanados y ampliamente relacionados en intervenciones realizadas por tal funcionario en el desarrollo de la audiencia preliminar, subsanando inclusive incorrección respecto del nombre y apellidos de una de las personas que como medio de prueba ofreciera en su oportunidad. En tal sentido, la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública contiene una relación bastante clara de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece el hecho que, configurando un ilícito penal, es atribuido a la persona del ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABAS como su autor responsable, expresando además los elementos de convicción que dan fundamento a tal imputación, los cuales han sido enumerados, precisados y relacionados en su contenido a los fines de ilustrar a la Juzgadora acerca de la acción desplegada por el imputado y su perfecta conducción a un esquema de delito previsto en la normativa sustantiva penal patria vigente, dando así sustento a la estimación fiscal de existencia de fundamento serio arrojado por la investigación para la procedencia de un requerimiento de enjuiciamiento; y habiendo expresado el proceso de adecuación típica del hecho en un esquema de delito contemplado en el Código Penal, con explicación de la procedencia de la circunstancia calificante igualmente atribuida, además de haber ofrecido los medios de prueba a producirse en el juicio oral, precisando su pertinencia y necesidad, lo que se refleja en el señalamiento fiscal de la norma jurídica que sirve de base a la prueba promovida y la exposición que hace acerca del por qué cada una de ellas permitirá comprobar la existencia del hecho delictivo que refiere perpetrado así como la responsabilidad del ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABAS en su comisión, siendo que a los fines de la incorporación de dichos medios de prueba ha puntualizado el Fiscal del Ministerio Público ofrecer, respecto de los que fueran cuestionados por la defensa, no sólo los dictámenes periciales elaborados con ocasión de la práctica de las diversas experticias requeridas y las actas levantadas dejando constancia de circunstancias atinentes al hecho in comento, sino además las testimoniales de las personas responsables de su práctica y elaboración, respectivamente, precisando a tal efecto las normas adjetivas penales que hacen procedente su incorporación, lo cual, en definitiva, resulta suficiente a los fines de darse por cubierto el requisito a que se contrae el numeral 5 del artículo 326 del texto adjetivo supra mencionado, debiendo pronunciarse este órgano jurisdiccional, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 ejusdem, acerca de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, admitiendo, consecuencialmente, las que se ajustan a tales parámetros de ley e indicando las razones por las cuales, si fuere el caso, ha de limitarse los medios de prueba, prescindir de alguno de ellos o declarar inadmisible uno a algunos de los ofrecidos. En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, no han sido vulnerados los principios de defensa, igualdad, contradicción y control, así como el derecho y la garantía al debido proceso, tal y como fuera manifestado por la defensa, pues los mismos mantienen su vigencia al darse estricto cumplimiento por parte del representante fiscal de los extremos exigidos por la norma del artículo 326 del texto adjetivo penal patrio, resultando perfectamente delineado, proyectado el hecho atribuido al imputado y la pretensión fiscal respecto de la proposición que hiciera de las pruebas a producirse en el debate oral y público, siendo que la acusación presentada como acto conclusivo de la investigación se basta por sí misma. Por tanto, a tenor de los artículos 28 en su numeral 4 literal i, 30, 326 y 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por las razones supra referidas, se DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa del imputado, representada en la persona de la profesional del Derecho, MIRNA YÉPEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN, EL HECHO Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

De conformidad con el artículo 330 del texto adjetivo penal vigente se ADMITE totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, Dr. ENRIQUE JOSÉ MARTÍNEZ GARROTE, en contra del ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABAS, quien es venezolano, natural de San Francisco de Macay, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, nacido en fecha 07-09-1959, 43 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.600.84, hijo de Magdalena Abas (v) y Domingo Cordova (f), profesión u oficio mecánico y domiciliado en el Barrio Los Panamericanos, sector Los Trailers, detrás del restaurant “Punto Criollo”, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda; toda vez que los elementos de convicción explanados proporcionan fundamento serio para su enjuiciamiento y la acusación fiscal se ajusta a los requerimientos legales expresamente consagrados en la norma del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el hecho a debatirse en el acto del juicio oral y público, el siguiente: En fecha veinte y siete (27) de Julio del año dos mil dos (2002), aproximadamente a las nueve horas con quince minutos de la noche (09:15 p.m.), en el sector Los Trailers del Barrio Los Panamericanos, ubicado en el kilómetro 40 de la carretera Panamericana, detrás del restaurant “Punto Criollo” y, específicamente, al frente de la residencia de las hermanas MARIA ORALIA SALCEDO y EGLEE COROMOTO SALCEDO, se encontraban éstas reunidas conversando con el ciudadano JOSÉ SALVADOR CAMACHO, cuando de pronto se apersonó al lugar un habitante del mismo sector, ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABAS, quien, de manera inmediata y sin motivo alguno procedió a desafiar, provocar y retar a una pelea o lucha al ciudadano presente, siendo que éste a fin de evitar problemas expresó a aquél se quedara tranquilo y dejara las cosas en calma, animándolo a desistir de su intención de pelear, no obstante, el ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABAS insistió en su decisión de entablar o comenzar un pleito, una lucha con la persona a quien convidara para ello, y procedió, de seguidas, a propinar un golpe en el rostro del ciudadano JOSÉ SALVADOR CAMACHO, reaccionando este en el mismo sentido de evitar la pelea, en tanto que la persona de su agresor extrajo del pantalón que vestía para el momento, a la altura de su cintura, un arma blanca tipo cuchillo que introduce, hunde e incrustra en la humanidad del ciudadano JOSÉ SALVADOR CAMACHO, intentando inmediatamente extraer dicha arma del cuerpo para continuar su acción, lo cual resultó infructuoso, cayendo la víctima en el suelo con el cuchillo introducido en el lado izquierdo de la parte anterior de su hemitórax. De inmediato, las ciudadanas presentes en el lugar, MARIA ORALIA SALCEDO y EGLEE COROMOTO SALCEDO, comienzan a gritar ante la inminencia de lo ocurrido y procede el autor del hecho a huir, apersonándose, a continuación, al área en la cual se encontrara el cuerpo del herido, vecinos del sector, tales como JUAN CARLOS OSTO, DIEGO IDAMGELO MORAN PÉREZ, MAGALI PÉREZ, para luego, trasladarse al lugar los funcionarios CAMERO LUIS y PEDRO MONTAÑA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda, Los Teques, y observar en el pavimento el cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de JOSÉ SALVADOR CAMACHO, practicando, consecuencialmente, inspección ocular correspondiente. Y, en horas de la mañana del día siguiente, de manera espontánea, se apersonó el ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOV ABAS a la sede del referido Cuerpo Detectivesco, en la ciudad de Los Teques, expresando hacerlo con ocasión del hecho acaecido y por el cual perdiera la vida el ciudadano JOSÉ SALVADOR CAMACHO.
Respecto de la calificación jurídica provisional, considera esta Juzgadora que el hecho se encuadra en el tipo penal del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, toda vez que de los autos se evidencia un comportamiento intencionalmente dirigido a dar muerte a una persona, habiéndose cometido tal hecho por motivo fútil, ligero o insignificante, esto es, en las circunstancias de tiempo y lugar supra precisadas, el ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABAS intentó provocar al hoy extinto, ciudadano JOSÉ SALVADOR CAMACHO, quien se encontraba reunido conversando con vecinas del sector, a iniciar una pelea, siendo que éste rehusó tal invitación y manifestó a aquél mantuviera la calma y dejara las cosas en tranquilidad, negativa esta que no fue del agrado del acusado ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABAS, quien la tomó como una descortesía o insulto que consideró motivo suficiente para proceder a hundir e incrustrar en la humanidad del supra mencionado, un arma blanca, tipo cuchillo, con la cual causara su pronto deceso. Así pues, se encuentra agravado el tipo penal del homicidio dada la concurrencia de la circunstancia calificante de su comisión por motivo fútil y que, en definitiva, conduce el hecho al esquema de delito expresamente tipificado y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del texto sustantivo penal vigente.

TERCERO
DE LAS PRUEBAS
En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su presentación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de las pruebas contenidas en los puntos marcados con los números duodécimo y cuarto en los subtítulos del Capítulo Quinto “Medios de Prueba”, “Testimonios” y “Documentos”, respectivamente, esto es, testimonial del ciudadano JULIO CASANOVA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, y Acta Policial levantada y suscrita en fecha veinte y nueve (29) de Julio del año próximo pasado por el mencionado efectivo policial; debiendo ser desestimados estos medios de prueba por cuanto están dirigidos a denotar registro policial de vieja data (18-03-1992) atinente a la persona del ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABAS, lo cual no resulta necesario ni pertinente por no guardar relación con el objeto de la investigación y no ser útil para el descubrimiento de la verdad del hecho supra precisado, además de no tratarse de una sentencia condenatoria que pudiera, si fuera el caso y bajo las condiciones de ley, hacer procedente la aplicación de la normativa de la reincidencia a que se contraen los artículos 100, 101 y 102, todos del Código Penal.
Y, por lo que respecta a las pruebas promovidas oportunamente por la defensa del acusado a los efectos de su producción en el debate oral y público, siendo las mismas pertinentes y necesarias, son ADMITIDAS en su totalidad, siendo que en lo que atañe a la prueba anticipada de reconocimiento médico legal practicada a la persona del ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABAS, en fecha primero (01º) de Agosto del año dos mil dos (2002), cuya acta original fuera remitida al representante de la Vindicta Pública al día inmediatamente siguiente de su práctica, dada la admisión que se ha hecho de la misma, es requerida al Fiscal del Ministerio Público la pronta y oportuna consignación de tal actuación a las actas que conforman la causa de marras, procediendo tal operador de la Justicia a dar acato a dicha solicitud del órgano jurisdiccional a continuación de su pronunciamiento en audiencia y previa conclusión de la misma, cursando, por tanto, en autos el acta en cuestión.
De esta forma, y por lo supra expresado, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del texto adjetivo penal, SE ADMITEN las pruebas propuestas por el representante fiscal, excepto la testimonial y documental indicadas, así como las promovidas por la defensa del acusado.

CUARTO
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO oral y público en la presente causa, emplazando, en consecuencia, a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio al que corresponda, instruyendo, así mismo, a la Secretaria de este Juzgado a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, en observancia del trámite que respecto de la distribución de causas se impone a tales efectos.

QUINTO
SOLICITUD FISCAL DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y PETICIÓN DE REVISIÓN DE TAL MEDIDA PRESENTADA POR LA DEFENSA
Respecto de la solicitud fiscal en el sentido de ser revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de libertad que fuera impuesta al acusado ARRI FRANCISCO CORDOVA ABAS, en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil dos (2002) y que fuera objeto de revisión en fechas cinco (05) de Noviembre y veintisiete (27) de Diciembre del mismo año, aprecia quien decide que en la oportunidad de realizarse audiencia de presentación del aprehendido, este Tribunal de primera instancia en función de control decretó la privación preventiva de libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 en su parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos a que se contraen tales disposiciones legales a los fines de la procedencia de dicha medida cautelar, y en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil dos (2002), este órgano jurisdiccional, en estricta observancia de su función de controlar por el cumplimiento de los principios y garantías procesales, acordó, a tenor del sexto aparte del referido artículo 250, la libertad del ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABAS, y vista la necesidad de imposición de medida cautelar sustitutiva así como atendida la proporcionalidad de su aplicación en el caso in comento, acordó en tal sentido las modalidades contenidas en los numerales 4 y 8 del artículo 256 ejusdem, consistentes en prohibición de salida del país sin previa autorización, y prestación de caución económica mediante la constitución de dos fiadores que, entre otros requisitos, acrediten, cada uno, capacidad económica de noventa (90) unidades tributarias, además de obligarse en los términos referidos en el artículo 258 ibídem. Luego, en fecha cinco (05) de Noviembre del año próximo pasado, a solicitud de revisión de medida presentada por la defensa del hoy acusado, el Tribunal se pronunció de conformidad modificando los términos en que fuera impuesta la caución reduciendo la cantidad de unidades tributarias que respecto de su capacidad económica debe acreditar cada fiador, fijando en consecuencia, sesenta unidades tributarias (60 U.T.); y, posteriormente, el día veintisiete (27) del mes siguiente emite decisión este Juzgado declarando sin lugar el nuevo requerimiento de la defensa de ser sustituida la medida cautelar de presentación de fiadores por una menos gravosa de las previstas en el elenco del aludido artículo 256, acordando mantener la que fuera impuesta y revisada en data anterior, dadas las finalidades de tales medidas precautelativas y las circunstancias particulares del caso. Por tanto, para la fecha permanecen, están vigentes las modalidades de medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad que quedaran fijadas luego de la revisión acordada, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la excarcelación del ahora acusado no se ha hecho efectiva dado el no cumplimiento de las exigencias impuestas a tales efectos por este órgano jurisdiccional. En tal sentido, denotan las actuaciones que conforman la causa e integran el proceso, que la libertad acordada, aún cuando condicionada a exigencias amparadas en la normativa adjetiva penal vigente, tiene lugar con ocasión de la ocurrencia del supuesto fáctico al cual se contrae la norma del artículo 250 en su sexto aparte, esto es, transcurrió el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha en que fuera decretada la privación preventiva de libertad del entonces imputado, así como la prórroga concedida de quince (15) días, sin que el representante del Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente a la investigación, haciendo tal situación procedente el pronunciamiento de libertad proferido por el Tribunal, enfatizando la norma en lo que a este particular respecta que “el detenido quedará en libertad”, imperativo que ha de ser observado y aplicado por el Juzgador de estar dadas las condiciones para ello. Así pues, aunado a tal imperativo legal ha de considerarse la finalidad misma de las medidas cautelares en el proceso penal, cual es el aseguramiento procesal de la persona del imputado o acusado en aras de no verse frustrados los resultados de aquel y, consecuencialmente, el valor de la Justicia, siendo la afirmación y estado de libertad principios que rigen el proceso penal de corte acusatorio que, como tales, implican la excepcionalidad de imposición de medidas cautelares, las cuales tienen aplicación verificados como han de quedar extremos concurrentes mínimos contenidos en la norma del artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y cuya vigencia, revocatoria o cese encuentran regulación en el ordenamiento jurídico patrio, por lo que, se aprecia en el caso objeto de estudio –como ya se indicara - que no se ha materializado la excarcelación del ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABAS, hasta los corrientes, por falta de cumplimiento de requisitos exigidos con motivo de caución personal impuesta, no pudiendo verificarse, lógicamente, ninguno de los supuestos de procedencia de revocatoria por incumplimiento de la medida cautelar acordada, a los cuales se contrae el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, en observancia irrestricta de los principios y garantías del proceso y en acatamiento de la obligación prevista en el artículo 334 del Texto Fundamental, esta Juzgadora, aunado al contenido de los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 250, 251 y 256 del cuerpo adjetivo penal, declara SIN LUGAR la petición fiscal y acuerda el mantenimiento de la medida cautelar impuesta y objeto de revisión por este Tribunal.
En este mismo orden de ideas, ha requerido la defensa del acusado una revisión de la medida precautelativa que pesa sobre la persona de su defendido, invocando los artículos 263 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y manifestando el resultar de imposible cumplimiento la presentación de los fiadores requeridos por el Tribunal además de no existir peligro de fuga alguno por lo que al ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABAS atañe. Al respecto, observa quien decide que las circunstancias que fueran consideradas al momento de emitirse decisión acordando la libertad del hoy acusado e imponiendo medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, así como las atendidas en última revisión de medida realizada, se mantienen, no han variado, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible contra las personas, cuya acción penal no se encuentra prescrita y se tienen, asimismo, suficientes elementos para estimar al hoy acusado autor responsable de su comisión y se verifica de manera, por demás, razonable, una presunción de peligro de fuga, la cual viene dada por los criterios orientadores a que se contraen los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su parágrafo primero, esto es, la pena que podría llegar a imponerse en el caso (tipo penal con pena de quince a veinticinco años de presidio, siendo su término medio veinte años de presidio) y la magnitud del daño causado (vulneración del bien jurídico constitucionalmente protegido, la vida); todo lo cual, en definitiva, atendiendo al criterio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, además de la admisión que se ha hecho de la acusación fiscal y la necesidad de asegurar la presencia del acusado a los actos consecutivos del proceso, permiten concluir en que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa, manteniéndose, consecuencialmente, la medida de coerción personal que fuera decretada al supra mencionado en fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil dos (2002) y reproduciendo las razones ampliamente explanadas en auto proferido el día veintisiete (27) de Diciembre del mismo año en lo que atañe a la negativa de revisión, toda vez que no han variado las circunstancias en el lapso de tiempo transcurrido desde entonces hasta el día de hoy.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A tenor de los artículos 28 en su numeral 4 literal i, 30, 326 y 330, todos del Código Orgánico Procesa Penal, y por las razones supra expuestas, se DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa del ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABAS. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 del texto adjetivo penal vigente se ADMITE totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABAS, quien es venezolano, natural de San Francisco de Macay, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, nacido en fecha 07-09-1959, 43 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.600.84, hijo de Magdalena Abas (v) y Domingo Cordova (f), profesión u oficio mecánico y domiciliado en el Barrio Los Panamericanos, sector Los Trailers, detrás de “Punto Criollo”, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda; con ocasión del hecho acaecido en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil dos (2002), aproximadamente a las nueve horas con quince minutos de la noche (09:15 p.m.) en el sector Los Trailers del Barrio Los Panamericanos, ubicado en el kilómetro 40 de la carretera Panamericana, detrás del restaurant “Punto Criollo” y, específicamente, al frente de la residencia de las hermanas MARIA ORALIA SALCEDO y EGLEE COROMOTO SALCEDO, en el cual resultara mortalmente herido el ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ SALVADOR CAMACHO y fuera titular de la cédula de identidad personal No. V- 4.909.187; toda vez que los elementos de convicción explanados proporcionan fundamento serio para su enjuiciamiento y la acusación fiscal se ajusta a los requerimientos legales expresamente consagrados en la norma del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el hecho a debatirse en el acto del juicio oral y público, el que quedara relatado en el capítulo segundo de esta decisión. Y, respecto de la calificación jurídica provisional, aprecia esta Juzgadora que el hecho se subsume en el tipo penal del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, calificación jurídica esta que igualmente fuera dada al hecho por el representante de la Vindicta Pública. TERCERO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del texto adjetivo penal, y en virtud de que los medios de prueba ofrecidos tanto por el representante fiscal como por la defensa, a los fines de su presentación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, SE ADMITEN estos, a excepción de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público y contenidas en los puntos marcados con los números duodécimo y cuarto en los subtítulos del Capítulo Quinto “Medios de Prueba”, “Testimonios” y “Documentos”, respectivamente, esto es, testimonial del ciudadano JULIO CASANOVA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, y Acta Policial levantada y suscrita en fecha veinte y nueve (29) de Julio del año próximo pasado por el mencionado efectivo policial. CUARTO: De conformidad con los artículos 330 numeral 2 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO oral y público en la presente causa, emplazando, en consecuencia, a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio al que corresponda, instruyendo, así mismo, a la Secretaria de este Juzgado a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, en observancia del trámite que respecto de la distribución de causas se impone a tales efectos. QUINTO: Respecto de la solicitud fiscal en el sentido de ser revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de libertad que fuera impuesta al acusado ARRI FRANCISCO CORDOVA ABAS, en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil dos (2002) y que fuera objeto de revisión en fechas cinco (05) de Noviembre y veintisiete (27) de Diciembre del mismo año, atendiendo a las normas de los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 250, 251, 256 y 262, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en observancia irrestricta de los principios y garantías del proceso, así como de la obligación prevista en el artículo 334 del Texto Fundamental, se declara SIN LUGAR la petición fiscal y se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar impuesta y objeto de revisión por este Tribunal. SEXTO: Por resultar procedente y ajustado a derecho, a tenor de los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 264, todos del texto adjetivo penal, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida cautelar planteada por la defensa, manteniéndose, consecuencialmente, la medida de coerción personal que fuera decretada al supra mencionado en fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil dos (2002). Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. IHANARA GONZÁLEZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. IHANARA GONZÁLEZ


YRC/yrc
Causa No. 6C-9428/02