REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 03 de Enero del 2003
192° y 143°
CAUSA No. 6C-10395-02

ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO
LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTÍN
RIVERO ANZONI YAMEY

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de los escritos presentados por las profesionales del derecho, ADRIANA RODRIGUEZ y MARITZA MATERÁN, en el carácter de defensoras de los ciudadanos ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO y RIVERO ANZONI YAMEY, mediante los cuales solicitan, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad que fuera impuesta en fecha cuatro (04) de Diciembre del año en curso por este Juzgado en contra de las personas de los imputados supra identificados, consistente en prestación de caución mediante la presentación de dos fiadores que, entre otras condiciones, acrediten capacidad económica de ciento ochenta (180) unidades tributarias, y la cual fuera aplicada a tenor del sexto aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, en relación con los artículos 256, numerales 3, 5 y 8, 257, segundo aparte, 258, 260 y 263 ejusdem.

Al respecto, este Tribunal para decidir lo requerido previamente observa:

En fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil dos (2002) se realizó audiencia oral que fuera convocada con motivo de presentación que hiciera a este Tribunal la representante del Ministerio Público, Dra. MONICA BRITO MARÍN, de los ciudadanos ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO, RIVERO ANZONI YAMEY y LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTÍN, oportunidad en la cual se decretó la privación preventiva de libertad de éstos, pronunciándose la Juzgadora en los siguientes términos:
“…considera este Tribunal han quedado cubiertos los extremos de la norma ut supra transcrita para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, ciudadanos ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO, LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTÍN y RIVERO ANZONI YAMEY, toda vez que existen elementos que conducen el hecho acaecido en fecha veinte y ocho (28) de Octubre del año dos mil dos (2002) a un esquema de delito, cual es, el tipo penal del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual prevé pena de presidio por tiempo de ocho (08) a diez y seis (16) años, no encontrándose prescrita la acción penal por cuanto el hecho acaece en la fecha supra indicada; deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones…en cuanto al segundo extremo de impretermitible cumplimiento para la procedencia de la privación preventiva de libertad, encuentra esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados…son los autores del hecho delictivo que previamente ha dado por acreditado este Tribunal, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación…en cuanto a la exigencia de una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, observa este Tribunal que el hecho punible acreditado, Robo Agravado, amerita una pena de presidio de ocho (08) a diez y seis (16) años, siendo el término medio normalmente aplicable doce (12) años de presidio, aunado a que el bien jurídico protegido con la consagración de tal disposición es de carácter complejo: la propiedad y la libertad personal, siendo, por tanto, de magnitud considerable el daño que su comisión acarrea, lo que en definitiva se constituye…en circunstancias de consideración a los fines de decidir acerca del peligro de fuga. Además, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal patrio…se advierte que los hechos encuadran en un tipo penal cuyo término máximo de pena excede al establecido en la norma antes transcrita, por lo que en la causa seguida en contra de los ciudadanos…la presunción razonable de fuga está presente por las circunstancias expresadas (numerales 2 y 3 del artículo 251) además de llenarse la exigencia del referido precepto en su parágrafo primero; aunado a la conducta predelictual que, por lo que respecta al imputado LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTÍN, refiere el legislador como criterio orientador a los fines de verificar la presunción de peligro de fuga, toda vez que el mismo, según actuación cursante a la investigación, presenta registro policial por el delito de Hurto de Vehículo Automotor; resultando igualmente razonable el peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad por cuanto se puede perfectamente sospechar que los imputados ejerzan alguna influencia en testigos y víctimas a fin de imposibilitar el esclarecimiento de los hechos, la averiguación de lo acaecido y sus autores responsables, y consecuencialmente la realización de la Justicia; lo que deviene del conocimiento que tienen los investigados del lugar donde pueden ser ubicadas tales personas…Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva a la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado, tal y como lo requiriera la defensa, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO…LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTIN… y RIVERO ANZONI YAMEY…de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3 así como su Parágrafo Primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán permanecer en el Internado Judicial de Los Teques a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE…”

En este sentido, consideró el Tribunal que la razón que motiva la imposición de una medida de coerción personal, esto es, el aseguramiento del imputado respecto de su comparecencia a los actos del proceso y el evitar se vea frustrada la Justicia, atendida la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se impone en el caso de marras, siendo que la proporcionalidad exigida por el legislador a tales efectos, orientó a la Juzgadora en la aplicación de la medida de cautelar impuesta.

Y, en fecha cuatro (04) de Diciembre del año próximo pasado, este Tribunal de primera instancia en función de control, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa legal patria, así como dar cabal vigencia a los derechos que asisten a las partes en el proceso, al considerar procedente y ajustado a derecho modificar la decisión proferida en fecha treinta (39) de Octubre del mismo año, de conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la libertad de los imputados y, atendida la necesidad de imposición de medida cautelar sustitutiva, aplicó las modalidades consagradas en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 256 ejusdem, consistentes en presentación por ante la sede del Juzgado cada ocho (08) días, prohibición de concurrir a la Quinta “Silvia”, ubicada en la Urbanización La Rosaleda Sur, calle Los Teques, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, residencia esta de la familia OVALLES y lugar donde se perpetrara el delito objeto de la causa, así como prohibición de apersonarse por sus adyacencias; y prestación de caución mediante la presentación de dos (02) fiadores, domiciliados en Venezuela, con cédula de identidad y consiguiente consignación de constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil donde tienen su residencia, constancia de trabajo explicativa de actividad que desempeña, sueldo que devenga, y período de tiempo de servicio, el cual no podrá ser inferior a los seis (06) meses, debiendo, asimismo consignar los cinco (05) últimos recibos de pago en nómina y documento constitutivo de la Empresa, así como última declaración presentada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaaria (S.E.N.I.A.T.), debiendo obligarse las personas de los fiadores en los términos que prevé la norma del artículo 258 ibidem y acreditar, cada uno, capacidad económica de ciento ochenta (180) unidades tributarias; y, por último, de conformidad con el segundo aparte del artículo 257 del mismo instrumento legal, prohibió la salida del país de los imputados hasta la conclusión del proceso; siendo tal pronunciamiento emitido con base en los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250 en su sexto aparte, 256 numeral 8, 257 numeral 3 y apartes primero y segundo, 258, 260 y 263 del texto adjetivo penal vigente, señalándose, en consecuencia, que las libertades de los imputados se verificarían una vez cumplidos los requisitos exigidos con la presentación de lo requerido y su consecuente verificación.

Luego, el día nueve (09) de Diciembre del año próximo pasado, se recibe en este Despacho escrito suscrito por la defensa del investigado ALEJO MARTINEZ DOUGLAS mediante el cual lleva a la consideración de esta Juzgadora, invocando la norma del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de la medida de coerción personal impuesta a la persona de su defendido, expresando su petición en los términos siguientes:
“…En fecha 04-12-2002 este Tribunal acordó sustituir la medida cautelar Privativa de Libertad impuesta a mi representado por este Tribunal en su oportunidad legal y sustituirla por unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en su último aparte, 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia de ello presentar ante el Juez de Control dos (2) fiadores con capacidad económica de 180 unidades tributarias cada uno de ellos, medida esta que a pesar de las innumerables diligencias realizadas por esta defensa y los familiares del imputado ha sido de imposible cumplimiento toda vez que la misma se le puede considerar como una exagerada medida impuesta de infructuoso cumplimiento, visto que los familiares de mi representado son personas de un extracto social bajo por no decir que bajísimo lo que les dificultar aun mas (sic) el obtener los ya referidos fiadores con esa capacidad económica, máxime si tomamos en cuenta que dicha caución económica exigida a cada uno de los fiadores alcanza un monto aproximado de Dos Millones Seiscientos Sesenta y Cinco Mil con Cero Céntimos de Bolívares (Bs. 2.665.000,oo), cantidad esta considerable para que sea el ingreso mensual de una persona, tomando en cuenta que el 75% de la población venezolana tiene un ingreso mensual del mínimo establecido, circunstancia esta que se duplica si se toma en consideración que este Tribunal exigió presentar dos fiadores, cada uno de los cuales debía demostrar tales ingresos, situación esta que a su vez es violatoria de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza así…”(sic) en ningún caso se utilizará estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…”, situación esta que a juicio de esta defensa vulnera el derecho constitucional a la libertad de mi defendido, consagrado en el artículo 50 de la Carta Magna…(omissis)…solicito respetuosamente se sirva Revisar la Medida Cautelar Sustitutiva Impuesta a mi Defendido (sic) y le sea acordada una de posible cumplimiento a los fines de obtener su preciada libertad…”

Asimismo, en fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil dos (2002), la defensa del ciudadano RIVERO ANZONI YAMEY, presentó escrito por el cual requiere, a tenor del artículo 264 del texto adjetivo penal, la revisión y sustitución de medida cautelar sustitutiva que fuera aplicada por este órgano jurisdiccional a la persona de su defendido, específicamente la modalidad del numeral 8 del artículo 256 éjusdem, arguyendo con motivo de su solicitud lo que sigue:
“…Mi defendido es una persona de muy escasos recursos económicos y me ha manifestado su imposibilidad de presentar fiadores, por no conocer a ninguna persona que pueda presentar ante este Tribunal para tal fin, que cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal y este Juzgado, lo que se traduce para mi defendido en que la medida cautelar de presentación de fiadores no es de posible cumplimiento para su persona. La solicitud de revisión y sustitución de la medida cautelar sustitutiva de presentación de fiadores, se hace sobre la base de lo preceptuado en los artículos 8, 9, 243, 246, 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…En tal sentido solicito, le sea impuesta a mí Defendido (sic), una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permita obtener su libertad en forma efectiva…”

Ahora bien, revisadas como fueran las actuaciones correspondientes, este Tribunal observa que la solicitud presentada por la profesional del Derecho, ADRIANA RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO, enfatiza como argumento de fundamentación la imposibilidad en el cumplimiento de la medida cautelar impuesta en la modalidad del numeral 8 del artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, manifestando dificultades en cuanto a la ubicación, para su presentación, de personas que reúnan las condiciones exigidas por este órgano jurisdiccional, a los fines de constituirse en fiadores de la persona de su defendido, precisando como principal obstáculo para tal verificación el status socio económico de los familiares del imputado, toda vez que afirma estar este núcleo familiar en imposibilidad de acceder a personas que acrediten la capacidad económica requerida por el Tribunal en decisión supra referida y objeto de la presente revisión, precisando, además que el equivalente de ciento ochenta unidades tributarias alcanza un monto aproximado de dos millones seiscientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 2.665.000,oo), cantidad que resulta difícil de percibir como ingreso mensual por los ciudadanos que integran la población venezolana, máxime cuando un alto porcentaje de la misma devenga el sueldo mínimo mensual, y señala también la requirente que esta situación se agrava y se presenta como violatoria de la norma del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal cuando este Juzgado exige la presentación de dos (02) fiadores, toda vez que tal disposición legal prevé que no serán utilizadas las medidas cautelares desnaturalizando su finalidad ni serán impuestas las que resulten de imposible cumplimiento, lo que a criterio de la defensa vulnera inclusive el derecho a la libertad “…consagrado en el artículo 50 de la Carta Magna… (sic)”.
En tal sentido y ante la argumentación explanada por la solicitante se precisan a continuación los particulares siguientes.
El legislador patrio prevé en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico; así pues, rezan las normas del Código Orgánico Procesal que guardan relación con el punto a discurrir:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

“Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

“Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente”

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso concreto de investigación…(omissis)…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…(omissis)…8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales…”

“Artículo 258. Caución personal. Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional. Los fiadores se obligan a:
1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2. Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene;
3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
4. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza”

“Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”

“Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

La observancia, interpretación restrictiva y consecuente aplicación de estas disposiciones a la causa en análisis conlleva a la inexorable y forzosa aseveración por parte de esta Juzgadora de que se mantiene la necesidad de asegurar a los imputados a los fines de su presencia en los actos del proceso, evitando de esta manera una eventual y razonable frustración de las resultas del proceso y consecuente evasión de la Justicia, lo que deviene de la penalidad prevista para el hecho delictivo del robo a mano armada, esto es, de ocho (08) a diez y seis (16) años de presidio, pena que incluso en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, supera en demasía el límite al que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal; y dada la magnitud del daño que conlleva la perpetración de este delito contra la propiedad pues se trata de una modalidad de carácter grave que lesiona no sólo la propiedad sino que además se presenta como un ataque a la libertad personal, por lo que el objeto o bien jurídico que se protege con esta norma es complejo y por ello de consideración para esta Juzgadora al decidir acerca del peligro de fuga; siendo que la necesidad de mantener una medida de coerción personal es reiterada por quien decide dado que no han variado las circunstancias que fueran consideradas al momento de ser declarada su aplicación en forma tal que ilustren u orienten acerca de la procedencia de un pronunciamiento en sentido contrario. Y, respecto de la modalidad de medida impuesta a los imputados supra identificados, la misma se encuentra expresamente incluida en el elenco que a tales efectos consagra el legislador en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que para su aplicación fueron atendidos criterios de necesidad y proporcionalidad, ajustándose así tal decisión a los parámetros de ley, por tanto, no han sido vulneradas normas de rango constitucional y legal como afirmara la defensa del ciudadano ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO, pues la Juzgadora observó y, en consecuencia, aplicó la norma del artículo 250 en su sexto aparte, en relación con los artículos 256 numeral 8, 257 numeral 3 y primer aparte, 258 y 263, disposiciones que en su conjunto facultan al Juez en función de control a aplicar medida cautelar de prestación de caución económica, de cumplimiento bien por el imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad determinado por criterios orientadores tales como la entidad del delito y del daño causado, mediante “…fianza de dos o más personas…” idóneas que sean de reconocida buena conducta, responsables, domiciliadas en la República, que acrediten “…tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen…”, pudiendo ser fijada la caución económica “…entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias…”, lo cual restringe, obviamente, el derecho fundamental a la libertad reconocido y consagrado en el Texto Fundamental en su artículo 44, más no lo vulnera como desacertadamente expresa la profesional del Derecho, ADRIANA RODRIGUEZ.
En este orden de ideas, ha enfatizado la solicitante como argumento sustento de su requerimiento, la imposibilidad que representa para familiares del ciudadano ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO el dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta a éste por el Tribunal en los términos como quedara plasmada en decisión emitida el día cuatro (04) del mes próximo pasado, siendo que tal aseveración no ha quedado acreditada de modo alguno, no obstante, observa quien decide que igualmente fue expuesta la situación imperante en el país en cuanto a las dificultades ciertas de ocupación laboral y justas remuneraciones, lo que se presenta como una realidad que ha de ser mesuradamente considerada por este Tribunal sin menoscabar el criterio de proporcionalidad que debe manejarse en la aplicación de cualquier medida cautelar, y respecto de lo cual se pronunciará en lo adelante, posterior al análisis de la solicitud que igualmente presentara la defensora del también imputado, RIVERO ANZONI YAMEY.
En tal sentido, la Dra. MARITZA MATERÁN, defensora adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, requirió la revisión y sustitución de la medida cautelar impuesta a la persona de su defendido, a tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que el ciudadano RIVERO ANZONI YAMEY es una persona de muy escasos recursos económicos y ello le imposibilita presentar los fiadores exigidos por este órgano jurisdiccional, por lo que solicita sea sustituida tal modalidad por una de las previstas en el artículo 256 ejusdem que le permita obtener de manera efectiva su libertad, y refiere entre el articulado que invoca como sustento de su solicitud, el artículo 259 ibidem relativo a la caución juratoria. Al respecto, observa este Tribunal que no ha sido sustentada a los fines de su acreditación la afirmación hecha respecto del status socio-económico del imputado y la imposibilidad manifiesta de dar cumplimiento a la caución económica y, como ya se señalara, se mantienen las mismas circunstancias que fueran consideradas al momento de ser emitida la decisión por la cual se declaró procedente la aplicación de un medio de cautela y la modalidad que para ello fue seleccionada bajo criterios de proporcionalidad y necesidad, lo que conlleva a la ratificación de las consideraciones realizadas por esta Juzgadora en tal oportunidad y que se dan por reproducidas. Asimismo, en lo que atañe a la aplicación de una modalidad diferente y menos gravosa a la que actualmente es exigida, dadas las circunstancias particulares del caso, la entidad del delito perpetrado, la pena que eventualmente pudiera ser impuesta y el hecho cierto de que la representante del Ministerio Público presentó en fecha reciente (20-12-2002), de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusación en la presente causa seguida, siendo fijada por este Tribunal, en fecha veinte y seis (26) del mismo mes y año, de conformidad con el artículo 327 ejusdem, oportunidad para la realización del acto central de la fase intermedia, Audiencia Preliminar, la cual tendrá lugar el día jueves veinte y tres (23) de Enero del corriente año a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), es decir, en catorce (14) días hábiles; en consecuencia, vista la proximidad del acto, la trascendencia de la decisión que se emita en el mismo y la forzosa e imprescindible presencia del imputado en dicha oportunidad; a criterio de quien decide ello resulta insuficiente – la aplicación de una caución juratoria - atendida la finalidad de las medidas de coerción personal, cual es el aseguramiento del imputado respecto de su apersonamiento a los actos del proceso evitando de esta manera que sus resultados sean frustrados ante una evasión de la Justicia, máxime cuando no ha sido debidamente ilustrado este Tribunal acerca de una manifiesta imposibilidad de presentación de los fiadores requeridos, lo que de conformidad con el artículo 259 supra referido por la defensa, se presenta como motivo a ser considerado por el decisor a los fines de ser eximido el imputado de la obligación de prestar caución económica. Así pues, en base a estas razones se NIEGA la solicitud que en términos de sustitución de medida presentara la defensa del ciudadano RIVERO ANZONY YAMEY. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, manifestada como fuera por ambas requirentes la imposibilidad de dar cumplimiento a la presentación de fiadores en los términos en que fueran requeridos, y visto que es una realidad nacional innegable el alto índice de desempleo y las deficientes remuneraciones para una porción considerable de la población, esta Juzgadora en ejercicio de la facultad que le es atribuida por el legislador patrio en cuanto al examen de la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares y su sustitución por otra menos gravosa cuando la prudencia y las circunstancias del caso in concreto lo aconsejen, aprecia en la causa in commento que, desde el momento en que este Tribunal se pronunció respecto de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas, hasta la presente fecha, han transcurrido treinta y un (31) días, evidenciándose de las actuaciones que cursan a la investigación y que son del conocimiento de quien decide que durante este período de tiempo se cuenta con los mismos elementos de convicción que fueran considerados para fundamentar el pronunciamiento de imposición de medida de coerción personal, esto es, no han variado las circunstancias de modo tal que permitan mermar o aminorar la fuerza de las razones que condujeron a los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público y Jueza en función de control, a solicitar y decretar, respectivamente, las medidas cautelares previstas en la ley a los fines del aseguramiento del imputado respecto del proceso; observándose, además, que la defensa se limitó a señalar a través de la afirmación una imposibilidad en cuanto al cumplimiento de la modalidad de caución impuesta, siendo que para la presente fecha nada ha restado al hecho cuestionado el carácter de delictivo ni han sido desvirtuados los elementos de convicción acerca de la participación de los ciudadanos ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO y RIVERO ANZONI YAMEY en la comisión del ilícito penal, así como tampoco se ha destruido la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que fueran consideradas por este Tribunal al emitir su pronunciamiento, es decir, los criterios orientadores del artículo 251 del cuerpo normativo procesal penal, específicamente sus numerales 2 y 3. Así pues, desde el momento en que este Juzgado se pronunció respecto de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas, ha transcurrido hasta los corrientes un lapso de tiempo considerable en el que de tener la posibilidad los imputados de dar cumplimiento a las exigencias impuestas a fin de obtener la libertad ya lo hubieran materializado, sin embargo ello no ha ocurrido, permaneciendo éstos privados de su libertad y recluidos en el Internado Judicial de Los Teques, razón por la que, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 256, 257, 258 y 263 ejusdem, resulta procedente y ajustado a derecho REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en sus modalidades de los numerales 3, 5 y 8 del artículo 256 ejusdem por una menos gravosa y de posible cumplimiento; en consecuencia, este Tribunal realiza dicha revisión requerida por la defensa en los siguientes términos.

Se circunscribe la revisión acordada en cuanto a las condiciones atinentes a la prestación de caución exigida, esto es, se mantienen tal y como fueran impuestas inicialmente las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3 y 5 de la norma ya mencionada y segundo aparte del artículo 257 ibidem, en tanto que respecto de la modalidad restante, atendiendo al hecho cierto de que no se ha dado cumplimiento a lo que fuera exigido por este Tribunal en cuanto a la materialización de la libertad de los imputados, lo que pudiera devenir de la imposibilidad de presentación de dos personas que se constituyan en fiadores bajo las condiciones expresamente precisadas, es por lo que se modifican tales requisitos en los términos siguientes: Los fiadores han de ser de reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados en Venezuela, y acreditar, cada uno, capacidad económica de CIENTO SESENTA (160) unidades tributarias, debiendo presentar a tales efectos, cédula de identidad laminada, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil donde tienen su residencia, últimos tres (03) recibos de cancelación de los servicios de electricidad o agua, constancia de trabajo explicativa de actividad que desempeña, sueldo que devenga, y período de tiempo de servicio, el cual no podrá ser inferior a los seis (06) meses, debiendo, así mismo consignar los cinco (05) últimos recibos de pago y última declaración de impuestos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.), copia certificada de documento constitutivo de la Empresa y última declaración de esta ante el Organismo precitado, si fuere el caso, además, estos fiadores deberán obligarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 ejusdem; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numeral 8, 257 numeral 3 y aparte primero, 258, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido que una vez cumplidos los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta, se librará boleta de excarcelación correspondiente, debiendo iniciarse el régimen de presentaciones. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el requerimiento realizado por al defensa del ciudadano RIVERO ANZONI YAMEY, de ser sustituida la medida cautelar sustitutiva de caución que le fuera impuesta en pronunciamiento emitido por este Juzgado en fecha cuatro (04) de Diciembre del año próximo. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR las solicitudes presentadas por las defensas de los ciudadanos ALEJO MARTINEZ DOUGLAS y RIVERO ANZONI YAMEY, en el sentido de ser revisada la medida de coerción personal en la modalidad de caución mediante presentación de fiadores, por lo que se ACUERDA TAL REVISIÓN de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 256, 257, 258 y 263 ejusdem, circunscribiéndose tal examen a las condiciones atinentes a la prestación de caución mediante fiadores que fuera impuesta al ciudadano supra mencionado, esto es, se mantienen tal y como fueran impuestas inicialmente las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3 y 5 de la norma ya mencionada y segundo aparte del artículo 257 ibidem, en tanto que respecto de la modalidad restante, atendiendo al hecho cierto de que no se ha dado cumplimiento a lo que fuera exigido por este Tribunal en cuanto a la materialización de la libertad de los imputados, lo que pudiera devenir de la imposibilidad de presentación de dos personas que se constituyan en fiadores bajo las condiciones expresamente precisadas, es por lo que se modifican tales requisitos en los términos siguientes: Los fiadores han de ser de reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados en Venezuela, y acreditar, cada uno, capacidad económica de CIENTO SESENTA (160) unidades tributarias, debiendo presentar a tales efectos, cédula de identidad laminada, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil donde tienen su residencia, últimos tres (03) recibos de cancelación de los servicios de electricidad o agua, constancia de trabajo explicativa de actividad que desempeña, sueldo que devenga, y período de tiempo de servicio, el cual no podrá ser inferior a los seis (06) meses, debiendo, así mismo consignar los cinco (05) últimos recibos de pago y última declaración de impuestos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.), copia certificada de documento constitutivo de la Empresa y última declaración de esta ante el Organismo precitado, si fuere el caso, además, estos fiadores deberán obligarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 ejusdem; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numeral 8, 257 numeral 3 y aparte primero, 258, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplidos los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta, se librará boleta de excarcelación correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, librando boletas de traslado a igual fin.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. ANA DOLORES CASTRO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación y de traslado. .


LA SECRETARIA

Abg. ANA DOLORES CASTRO


YRC/yrc
Causa No. 6C- 10395/02