REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Los Teques 10 de Enero de 2003.-
192° y 143°

En la oportunidad de imponer al imputado de la decisión dictada en fecha 02-01-03, la Dra. Maritza Materán, en su carácter de defensora del ciudadano: Mauricio Antonio Bastidas Daboin, solicita sea reconsiderada la detención por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, sustentando la solicitud en el contenido de los artículos 246, 247, 264, 256, 263 del Código Orgánico Procesal Penal; 44 ordinal 1° y 49 ordinal 2° Constitucional.-

En fecha 21-06-01 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial penal, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 265 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho días durante seis (6) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y sede; y finaza, para lo cual cada investigado deberá acreditar dos fiadores que en su conjunto tengan capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias.-
En fecha 24-10-02, éste Juzgado dictó auto mediante el cual revoca la medida cautelar en cuestión en virtud de que el ciudadano: Mauricio Antonio Bastidas Daboin, no dio fiel cumplimiento con su obligación de presentarse cada ocho (8) días durante seis (6) meses ante la dependencia en cuestión, de igual forma se evidenció que el imputado no compareció a las audiencias fijadas para la realización del Juicio Oral y Público; hechos éstos que fueron debidamente motivados por este Tribunal en la referida decisión, considerando que tales hechos se encuadraban en los supuestos previstos en el artículo 262 en sus numerales segundo y tercero del código orgánico procesal penal, que prevé la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad por incumplimiento de las mismas.-
En fecha 02-01-03, éste Tribunal dictó decisión mediante la cual niega la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado, solicitada por la defensa en esa misma fecha, en virtud del incumplimiento de las medidas impuestas en la decisión de fecha 21-06-01, lo cual determina que se encuentra vigente el peligro de fuga por la evidente falta de sujeción del ciudadano: Mauricio Antonio Bastidas Daboin para con el presente proceso.-
Ahora bien, observa este juzgador que en éste sentido la solicitud de la defensa se basa en el derecho que tiene el imputado de ser Juzgado en libertad y en un plazo razonable, lo cual se deriva del principio de presunción de inocencia que lo ampara en el presente proceso, siendo la privación de la libertad una medida aplicable en forma restrictiva; tal consideración que hace la defensa evidentemente se encuentra ajena de las circunstancias del caso en concreto que éste Juzgador ha de apreciar, toda vez que las garantías invocadas por la defensa no pueden ser aplicadas en forma sesgada, pues éstas cuentan con excepciones establecidas en la norma adjetiva penal y que deben ser apreciadas por el Juez en cada caso, tal como lo señala el mismo artículo 44 ordinal 1° Constitucional invocado por la defensa, el cual dispone: “Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez y Jueza en cada caso.”, de igual forma el mismo fundamento jurídico procesal usado por la defensa señala en el artículo 243 “Toda persona a quien se la impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.”. De tal modo que el Juzgador debe apreciar entre otras circunstancias la debida sujeción del imputado al proceso, lo cual evidentemente en el presente caso no existe, pues el comportamiento del ciudadano: Mauricio Antonio Bastidas Daboin en el presente caso se ha distinguido por incumplir con su régimen de presentaciones y no comparecer en siete (7) oportunidades a la realización del Juicio oral y público, lo cual determina el peligro de fuga previsto por nuestro legislador en el artículo 251 numeral 4° de la norma adjetiva penal, por lo que a criterio de quien aquí decide no habiendo variación alguna de las circunstancias que motivaron la decisión de fecha 02-01-03 considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de libertad hecha por el imputado y la defensa mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento por el imitado. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primer Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida cautelar sustitutivas de libertad solicitada por la defensa en favor del ciudadano: Mauricio Antonio Bastidas Daboin, titulares de la cédula de identidad N° V-13.440.979, en fecha 06 de Enero del año 2003, por cuanto este Juzgador considera procedente mantener la misma de conformidad con establecido en los artículos 26, 44 numeral 1° y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 243, 246, 247, 250, 251 ordinal 4°, 262 numerales segundo y tercero y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Revisada como ha sido la medida judicial de privación preventiva de libertad a solicitud de la defensa, se ordena notificar a las partes conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés
El Secretario


Abg. Karlo Ramírez
Seguidamente cedió cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
El Secretario


Abg. Karlo Ramírez

RRA/KR/rr
Causa: 1U467-01