Juez Profesional Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 2° del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández.-
Defensor Público Penal: Dra. Eucaris Florido.
Imputado: Guzmán Pérez José Tomás.-
Secretario: Abg. Karlo Ramírez.
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.-
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Se inicia la presente causa en fecha 26 de Agosto del año 1.999, mediante la consignación por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, de escrito de presentación de detenido relativo al ciudadano: Guzmán Pérez José Tomás, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad.-
En fecha 27/08/99, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de ésta mismo Circuito Judicial Penal y sede, realizó la audiencia respectiva, declarando la aprehensión del imputado como flagrante, otorgando medida cautelar sustitutiva y acordando la realización del Juicio Oral y Público siguiendo el procedimiento Abreviado.-
En fecha 10/09/99, se reciben las actuaciones en este Tribunal, oportunidad en la cual se fijó la realización del juicio oral y público para el día 28/09/99, a las 2:00 p.m.-
Así mismo, desde el año 1999 hasta el año 2003 el Juicio ha sido diferido en reiteradas oportunidades por diferentes causas.-
En fecha 12/11/01, este Tribunal dictó auto mediante el cual revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en la audiencia de presentación de fecha: 27/08/99, en virtud de la falta de comparecencia del imputado.-
Siendo el día y la hora fijados para la realización de la audiencia del juicio oral y público en la presente causa, se dio inicio a la misma, tomaron la palabra las partes en forma sucesiva bajo la dirección del Juez Unipersonal, hicieron sus planteamientos coincidiendo sus planteamientos en el hecho de solicitar el sobreseimiento a favor del ciudadano: Guzmán Pérez José Tomás; los cuales fueron oídos por el Juez.-
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este juzgador observa los siguientes particulares:
1) La presente causa ha sido sustanciada conforme al procedimiento establecido en nuestra norma adjetiva penal para los delitos enjuiciables de oficio, conforme al contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal venezolano.-
2) Cumplidas las formalidades, se fijó la audiencia del juicio oral y público, oportunidad en la cual el Representante Fiscal dio cumplimiento con su carga procesal prevista en el artículo 373 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
3) En esta misma fecha, se procedió a dar la palabra a las partes para que explanaran los términos de sus alegatos, indicando el Representante Fiscal: “En fecha 26-
08-1999, esta representación del Ministerio Público presenta ante ese Tribunal de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, escrito de presentación de detenido del ciudadano: GUZMAN PEREZ JOSE TOMAS, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1971, titular de la cedula de identidad N° 11.820.476, de estado civil soltero, de nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio para el momento indefinida, residenciado en el sector la Matica Abajo, casa sin numero, Los Teques Estado Miranda, toda vez que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda lo aprehenden en fecha 26-08-1999, específicamente en las residencias Parques de las Ameritas, con motivo de que un ciudadano quien se identifica como GRIMAN JOS EMANUEL, titular de la cedula de identidad N° 3.123.403, en su condición de victima, lo señalo como la persona que lo había despojado de la cantidad de cinco (05) mil bolívares, estando presente los ciudadanos Molina Juan y Ramírez Méndez Eligio, titulares de la cedula de identidad N° 11.402.874 y 4.691.160, respectivamente. Celebrada la audiencia oral en fecha 27-08-1999, estando presente esta representación fiscal, el imputado GUZMAN PEREZ JOSE TOMAS y la defensora pública penal, quien esta representada actualmente por la Dra. Eucaris Florido, el Tribunal de Control, a solicitud de este despacho el Tribunal de Control decretó los hechos como Flagrantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 374 ejusdem. Si bien es cierto, para el momento que fue presentado el referido ciudadano, no se precalifico los hechos, considera esta representación del Ministerio Público que de las actuaciones se desprenden la presunta comisión de delito contra la propiedad como es el Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, no es menos cierto, que desde la fecha en que ocurrió los hechos es decir, el 26-08-1999, hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres años y cuatro mases, por lo que en su defecto esta Representación del Ministerio Público, procede a solicitar lo siguiente: en base a los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en el Ordinal 10° del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 7° del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el articulo 318, ordinal 3° ejusdem, solicito ante su competente autoridad sea decretado el Sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano GUZMAN PEREZ JOSE TOMAS, por considerar que la acción penal esta evidentemente prescrita, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Asimismo consigno en este acto, acta policial de fecha 13 de enero del año 2000, donde se deja constancia que los testigos no pudieron ser ubicados, así como del escrito de acusación. Es todo.”.-
El Defensor por su parte expuso: “esta defensa se adhiere a la solicitud del
Representante del Ministerio Público, en el sentido que se declare el sobreseimiento de la presente causa según lo establecido en el articulo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo.”.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las razones de hecho y de derecho
En el escrito de presentación de detenido de fecha 26 de agosto del 1999, se aprecia que el representante del Ministerio Público señala que el imputado fue aprehendido cuando despojaba de unas cantidades de dinero al ciudadano: Griman José Manuel, de igual forma, en el auto dictado por el Juzgado Quinto de control de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 27-08-99, se evidencia que los hechos objeto de la presente causa versan de igual forma sobre un acto calificado como flagrante en el cual el hoy imputado despojaba al ciudadano: Griman José Manuel de la cantidad de cinco (5) mil bolívares, haciendo uso como medio de comisión del hecho la amenaza a la vida de la victima, hecho este que no se corresponde con el supuesto alegado por el Fiscal del Ministerio Público que prevé el articulo 453 del Código Penal, el cual establece el delito de Hurto Simple; pues de las propias actuaciones del Representante Fiscal se evidencia que hubo amenaza a la vida del ciudadano: Griman José Manuel, hecho que se subsume en una de los supuestos previstos en el articulo 460 de nuestra norma sustantiva penal, como lo es el Robo Agravado, el cual tiene una pena corporal privativa de libertad de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, lo cual hace evidentemente improcedente la solicitud del representante del Ministerio Público de solicitar el sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal. Y así se declara.-
Ahora bien, de igual forma observa este juzgador que en las presentes actuaciones no cursa el acta de aprehensión relativas al imputado, ni existen otros elementos que den la certeza de la comisión de hecho punible alguno, no se tiene la suficiente identificación de la víctima, lo cual concatenado con el oficio N° 08, de fecha 13-01-00, emanado del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, mediante el cual se remite acta policial de fecha 12 de enero del 2000, donde se evidencia que los únicos testigos de los hechos no pudieron ser ubicados, lo cual evidentemente imposibilita establecer en la presente causa la comisión de hecho punible alguno, menos aun podría establecerse la culpabilidad del ciudadano: José Tomás Pérez, en tal sentido este Juzgador considera que tales supuestos encuadran en el 4° ordinal del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente el sobreseimiento de la presente causa, pues a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de tal forma que no existe bases para fundadamente realizar el enjuiciamiento del hoy imputado. Y así se declara.-
En relación a las costas observa éste Juzgador que la solicitud de Sobreseimiento es un acto conclusivo que el Fiscal del Ministerio Público esta obligado a hacer, siempre y cuando los hechos encuadren en alguno de los supuestos previstos en los numerales del artículo 318 de nuestra norma adjetiva penal; en tal sentido se puede evidenciar que en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público realizó los actos de investigación que consideró oportunos, sin embargo, los resultados no permitieron obtener la certeza requerida para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, lo cual permite que el Representante Fiscal en ejercicio de esa titularidad de la acción penal conforme al contenido del artículo 11 ejusdem, solicite el Sobreseimiento a favor del imputado, situación que a criterio de quien aquí decide hace improcedente la condenatoria en costas, debido a que el Fiscal como parte de buena fe se encuentra en el deber de realizar el acto conclusivo, que en el presente caso ha sido la solicitad de sobreseimiento, cumplimiento de ésta con su carga procesal, hecho este que no puede generar una condenatoria en costas, lo que hace procedente y ajustado a Derecho exonerar al Estado del pago de las costas. Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
Decisión:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: El Sobreseimiento en favor del ciudadano: GUZMAN PEREZ JOSE TOMAS, de nacionalidad Venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1971, titular de la cedula de identidad N° 11.820.476, de estado civil soltero, de profesión u oficio para el momento indefinida, residenciado en el sector la Matica Abajo, casa sin numero, Los Teques Estado Miranda.-
SEGUNDO: Quedaron notificadas las partes de la decisión aquí dictada. Asimismo de conformidad con lo establecida en el artículo 120 en sus numerales 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a la victima en la presente causa.-
TERCERO: Se decreta la libertad plena del ciudadano: Guzmán Pérez José Tomás, en consecuencia líbrese Boleta de Excarcelación dirigida al Internado Judicial de Los Teques.-
CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 271 y 416 en su encabezamiento todos del Código Orgánico Procesal Penal.-.-
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Los Teques, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil tres (2003), a los ciento noventa y dos (192) años de la Independencia y ciento cuarenta y tres (143) de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. Ricardo Rangel Avilés
EL SECRETARIO
Abg. Karlo Ramírez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, así lo certifico.-
EL SECRETARIO
Abg. Karlo Ramírez
RRA/KR/rr
Causa: 1U74-99
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