REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Los Teques, 08 de Enero del 2003.-
192° y 143°
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Dra. Maritza Materán, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En el presente caso sirvió de sustento para la aplicación de la medida privativa el contenido del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 parágrafo segundo y 252 ordinal 1° todos de nuestra norma adjetiva penal, es decir la falsedad de la información dada por el imputado en relación a su identidad, lo cual facilita la evasión de la administración de justicia, hecho que constituye el peligro de fuga; y la existencia de la presunción de que el imputado pueda modificar, destruir u ocultar elementos de convicción necesarios para la investigación, lo cual configura el peligro de obstaculización. Elementos éstos que en su oportunidad fueron apreciados por el Juez Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad de realizar la audiencia de presentación de fecha 14/07/02 y que posterior en la audiencia preliminar de fecha 20/09/02.-
Ahora bien, observa este Juzgador que el defensor se limitó a realizar la solicitud de sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, sin tomar en cuenta las circunstancias que motivaron la misma y sin apreciar los términos en los cuales éste Tribunal negó la sustitución de la medida cautelar en fecha 10-10-02; de forma tal, que hasta la presente fecha la defensa no ha realizado ninguna actuación encaminada a desvirtuar los elementos de convicción apreciados por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, que sirvieron de sustento para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que no habiendo variado los elementos que motivaron la detención del ciudadano: TORRES RODRÍGUEZ LEONARDO EVELIO considera quien aquí decide, que la motivación dada para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad está vigente, por lo que es procedente negar la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva. Y así se declara.
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la solicitud de sustitución de la medida privativa de la libertad del ciudadano: TORRES RODRÍGUEZ LEONARDO EVELIO, por la medida cautelar de presentación periódica solicitada por la defensa conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse que continúa vigente el peligro de fuga y de obstaculización contenido en el artículo 251 en su parágrafo segundo y 252 en su ordinal 1° ejusdem.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez de Juicio N° 1
Dr. Ricardo Rangel Avilés
El Secretario
Abg. Karlo Ramírez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
El Secretario
Abg. Karlo Ramírez
RRA/kr/rr
Causa: 1M623/02