REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Enero del 2003
192° y 143°


Visto el escrito de fecha 10-01-03, interpuesto por la DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano HENRY JESUS LANDAETA, en la causa signada bajo el N° 2M-616-02; mediante el cual solicita a este Tribunal a favor de su representado, con fundamento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su contra por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 ejusdem, de posible cumplimiento para él; tomando para ello como base, lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 243, ibidem; artículos 19, 26, 44 y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 7 ordinal 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; a los fines de que se siga con el proceso, pero en libertad.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 23 de Mayo del presente año, el Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad del imputado HENRY JESUS LANDAETA, por considerarlo autor o partícipe en la comisión del delito de Robo de Vehículo automotor; previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos; ello a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha, el referido Tribunal acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal; así como también, acordó la protección a las víctimas, ciudadanos RODRIGUEZ MOTA YALISCA NAHIR y VISCIO VASQUEZ PIETRO.

En fecha 27-06-02, se recibió escrito de acusación fiscal, en contra del precitado ciudadano, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo automotor; previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, perpetrado en perjuicio del ciudadano VISCIO VASQUEZ PIETRO.
En fecha 15-07-02, la Defensa Pública interpone escrito de excepciones a la acusación fiscal; así como de ofrecimiento de sus medios probatorios para ser incorporados al debate oral y público.

En fecha 23-07-02, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir totalmente la acusación fiscal, por la comisión del delito antes señalado; al igual que la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa; ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público, y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

En fecha 12-08-02, se recibieron por ante éste Juzgado, las actuaciones correspondientes; ordenando la Juez a cuyo cargo se encontraba dicho juzgado para aquella oportunidad, la celebración del juicio oral y público.

En fecha 19-09-02, quien aquí suscribe, luego de avocarse al conocimiento de la presente causa, subsana el error material, y en su defecto acuerda fijar sorteo para la selección de personas que actuarán como Escabinos en la presente causa, a fin de constituir definitivamente el Tribunal Mixto que conocerá del juicio en la causa seguida en contra del ciudadano HENRY JESUS LANDAETA; en virtud de la pena establecida para el delito imputado al precitado ciudadano, el cual prevé una pena superior a los cuatro (04) años en su límite máximo.

En fecha 08-10-02, la Coordinadora de la Oficina de Participación Ciudadana, informa a este Tribunal la comparecencia de las personas seleccionadas en sorteo de fecha 26-09-02, a fin de participar como Escabinos en la presente causa.

En fecha 17-10-02, este Tribunal fijo Audiencia Pública de Constitución definitiva de Tribunal Mixto, para el día 24-10-02, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En dicha oportunidad, encontrándose presentes todas las partes, así como las personas electas a tales efectos, luego del interrogatorio respectivo; tanto la representante del Ministerio Público, como la Defensa del acusado, DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, presentaron formal oposición a la participación de la ciudadana BLANCA VIRGINIA AFRICANO SILVA, como Escabino; de conformidad con lo establecido en el artículo 151 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal; por cuanto la mencionada ciudadana tiene tercer año de educación media y no es bachiller; motivo por el cual dada la objeción de las partes respecto a su participación, se acordó la constitución parcial del Tribunal Mixto, no siendo posible su constitución definitiva; en consecuencia se acordó fijar un sorteo extraordinario de Escabinos; no habiendo logrado hasta la presente fecha la constitución definitiva del Tribunal Mixto en la presente causa.

Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud de la Defensa Pública del acusado, ciudadano HENRY JESUS LANDAETA; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa que la medida de privación preventiva judicial de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no se da en el presente caso; por cuanto el delito imputado al prenombrado ciudadano, es el delito de Robo Agravado de Vehículo automotor; previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, el cual establece una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) años de Presidio, evidenciándose que el imputado hasta la presente fecha ha permanecido privado de su libertad, aproximadamente, Siete (07) meses y veinte (20) días; tiempo éste que no sobrepasa el límite establecido en el artículo en comento, es decir, que el tiempo de su detención, no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, ni el límite de los dos años.

Así mismo, este Tribunal considera que los supuestos que motivaron al Juzgado Sexto de Control, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, ratificados al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, no han variado en lo absoluto; por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito antes descrito; asimismo a criterio de este Tribunal siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HENRY JESUS LANDAETA, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron debidamente desglosados en el auto de privación de libertad dictado por el Tribunal antes mencionado. Finalmente existe una presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundados en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito in comento, es un delito de los considerados como pluriofensivos; por afectar diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos; no sólo el derecho a la propiedad, sino además el derecho a la integridad física de las personas y en ocasiones puede verse afectado el derecho a la vida; aunado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer, por cuanto el delito imputado establece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio; pena ésta que sobrepasa el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal.

En consecuencia, los supuestos que motivaron a decretar la privación de su libertad, no han variado en lo absoluto, no pudiendo ser razonablemente satisfechos, a criterio de este Tribunal, con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, menos gravosas a favor del acusado.

Por otra parte, no nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos de improcedencia de privación preventiva de libertad, contemplados en el artículo 253 de la norma adjetiva penal; por cuanto el delito que motivó su privación preventiva judicial de libertad; y por el cual pesa formal acusación en su contra, excede notoriamente en su límite máximo de tres años; en donde en caso contrario, sólo procedería medidas cautelares sustitutivas.

Cabe destacar, aunado a lo antes expuesto, que la defensa señala en su escrito de solicitud, como causal para invocar a favor de su representado la imposición de una medida menos gravosa, que hasta la presente fecha el Tribunal Mixto no se ha podido constituir por causas no imputables a su defendido, el cual tiene más de siete (07) meses detenido.

Al respecto, se evidencia que efectivamente no ha sido posible la constitución definitiva del Tribunal Mixto en la presente causa, pero ello no puede ser imputado a este Tribunal, quien ha sido diligente en los trámites procesales correspondientes a tal fin; los cuales habían alcanzado su finalidad, por cuanto a través de la fijación del sorteo de Escabinos, se había logrado la comparecencia de dos ciudadanos que manifestaron no estar incursos en ninguna de las causales de prohibición, impedimento o excusa para ejercer con tal función; sin embargo, no obstante lo anterior, a pesar de contar con las personas necesarias, no se logró constituir definitivamente el Tribunal Mixto, por la oposición formal presentada por las partes, entre ellas la defensa pública del acusado, Dra. Elena Luis Fernández; en relación a la participación como Escabino de la ciudadana BLANCA VIRGINIA AFRICANO SILVA; oposición que la defensa fundamentó, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal; por cuanto la mencionada ciudadana tiene tercer año de educación media y no es bachiller.

Observa quien aquí decide, que nuestra norma adjetiva penal, establece como una de los requisitos para participar como Escabinos, que la persona seleccionada, sea por lo menos bachiller; sin embargo tal requisito no debe entenderse de forma restrictiva; toda vez que la misma norma adjetiva, en su artículo 156 primer aparte, deja abierta la posibilidad de prescindir de tal requisito, en caso de que la persona seleccionada sepa leer y escribir, y ejerzan un arte, profesión u oficio que lo califique para entender la función a cumplir como Escabino; en tal sentido la falta de formalidad del título de bachiller, por parte de una de las personas electas, ha podido ser analizada tomando en consideración tales circunstancias.

De tal forma, si bien esta juzgadora no cuestiona en lo absoluto la oposición planteada por la defensa al momento de celebrarse la audiencia pública a que se refiere el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual no alcanzó su objetivo por las razones antes expuestas; sin embargo, considera quien aquí decide que la defensa al momento de plantear tal oposición, ha debido ponderar las consecuencias que ello implica, tal como el retardo inevitable en la realización del juicio oral y público; máximo si tomamos en cuenta lo complejo que normalmente resulta lograr la participación de la ciudadanía en la Administración de Justicia. En consecuencia, el hecho de que aun no se haya constituido definitivamente el Tribunal Mixto en la causa seguida al ciudadano HENRY JESUS LANDAETA; si bien no puede ser atribuido al prenombrado ciudadano, tampoco tal situación puede serle atribuida a éste Tribunal.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo más prudente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano HENRY JESUS LANDAETA, acusado en la presente causa, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Sexto de Control a Decretar su Detención Judicial; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el referido ciudadano, toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JOSE RAFAEL PIRE; a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el artículo 253 ejusdem; en virtud de que no nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos de improcedencia de privación preventiva de libertad, por cuanto el delito que motivó su privación de libertad; excede notoriamente en su límite máximo de tres años; en donde en caso contrario, sólo procederían medidas cautelares sustitutivas. En consecuencia, se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano HENRY JESUS LANDAETA. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LO TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano HENRY JESUS LANDAETA, acusado en la presente causa, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a Decretar su Detención Judicial; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el referido ciudadano, toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano HENRY JESUS LANDAETA; a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el artículo 253 ejusdem; en virtud de que no nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos de improcedencia de privación preventiva de libertad, por cuanto el delito que motivó su privación de libertad; excede notoriamente en su límite máximo de tres años; en donde en caso contrario, sólo procederían medidas cautelares sustitutivas. En consecuencia, se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano HENRY JESUS LANDAETA.-

Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO











RER/
Causa Nº 2M-616-02