REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 23 de Enero del 2003
192° y 143°
Visto el escrito de fecha 20-01-03, interpuesto por la DRA. ROSA JANETH GOMEZ MENDOZA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano GUEDEZ JUAREZ EDGAR PASTOR, en la causa signada bajo el N° 2U-566-01; mediante el cual solicita se decrete la Nulidad Absoluta de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 13-01-03; por violar la misma los Principios del Debido Proceso y Contradicción.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 13-01-03, se inicio juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano GUEDEZ JUARES EDGAR PASTOR, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y psicotrópicas.
En dicha oportunidad la representante del Ministerio Público, ofreció los medios de pruebas para ser incorporados al debate; así mismo, en virtud de decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Marzo del 2002 mediante la cual NIEGA la admisión de la prueba testimonial referente a los ciudadanos QUINTANA GAVIDIA BLANCA ROSA, NATERA JOSE GREGORIO y RODRIGUEZ JIMENEZ FRANCISCO MIGUEL, sin perjuicio de la aplicación del artículo 345 en concordancia con el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con los artículos 340, 345 y 348 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la admisión de los testigos en referencia por cuanto los mismos fueron testigos presenciales del hecho y por considerar que con su declaración se podría determinar la participación del acusado en el hecho imputado; en consecuencia, solicitó su admisión a los fines de que sean evacuados en el desarrollo del debate en su debida oportunidad legal.
Por otra parte, la Defensora Privada del acusado, representada por la Dra. ROSA JEANETH GOMEZ MENDOZA, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la fiscal, relativas a las testimoniales de los ciudadanos: QUINTANA GAVIDIA BLANCA ROSA, NATERA JOSE GREGORIO y RODRIGUEZ JIMENEZ FRANCISCO MIGUEL; se opuso a la admisión de estas pruebas alegando que fueron promovidas en un escrito declarado extemporáneo.
Al respecto, este Tribunal en esa misma oportunidad, a los fines de resolver la incidencia planteada por las partes, en relación a las pruebas testimoniales de los ciudadanos QUINTANA GAVIDIA BLANCA ROSA, NATERA JOSE GREGORIO y RODRIGUEZ JIMENEZ FRANCISCO MIGUEL, ofrecidas por la representante fiscal, acordó la admisión de tales testimoniales; por ser útiles, pertinentes y necesarias; por aplicación del artículo 345 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 553 de la vigente norma adjetiva penal, relativa a la extractividad de la Ley Penal; aplicados con fundamento a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Marzo del 2002; toda vez que la extractividad de la ley debe ser aplicada en beneficio del imputado; y siendo que la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 ejusdem, consistente en la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, lejos de ir en perjuicio del imputado está dirigido en su beneficio, en consecuencia se acordó la admisión de tales pruebas; ello en aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20-01-03, se encontraba pautada la continuación del juicio oral y público en la presente causa; la cual no se llevó a efecto, en virtud de que el acusado presentó indisposición de salud, no haciéndose efectiva su comparecencia por ante este Despacho, acordándose el aplazamiento del debate para el día 21-01-03.
Encontrándonos en medio del debate en cuestión; en esa misma fecha, es decir, 20-01-03, se recibe escrito de la defensa solicitando la Nulidad Absoluta de la decisión antes referida, dictada en audiencia en fecha 13-01-03.
En fecha 21-01-03, se llevó a efecto continuación del juicio oral y público; oportunidad en la cual la defensa del acusado no hizo referencia alguna a su petición escrita; omitiendo Principios rectores del actual sistema penal acusatorio; relativos a la oralidad e inmediación.
Al respecto, cabe destacar que el hecho de que la profesional del derecho ROSA JEANETH GOMEZ MENDOZA, haya prescindido de toda oralidad, limitándose a consignar un escrito de solicitud, una vez aperturado el debate oral y público; a pesar de la notoria naturaleza del acto que se encuentra en desarrollo; conllevan forzosamente a esta juzgadora a no apreciar tal escrito de solicitud; toda vez que a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Carta Magna, y conforme a los artículos 14, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestra justicia es oral; no pudiendo considerarse como un formalismo no esencial; pues se trata de un Principio rector de nuestro actual sistema acusatorio; al cual además se le dio rango Constitucional. En atención a lo antes expuesto; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 02-04-02, sentencia N° 724, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz; hace especial referencia a la oralidad, aún en materia de Amparo.
No obstante lo anterior; este Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en virtud de los artículos 2 y 26 del texto Constitucional entra de manera oficiosa a conocer de la solicitud escrita planteada por la profesional del derecho ROSA JEANETH GOMEZ MENDOZA y a tal efecto se establece:
El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal; consagra la prohibición para los administradores de justicia de utilizar como presupuestos de una decisión judicial, los actos violatorios de los derechos constitucionales, de nuestra norma adjetiva penal; demás leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la República.
En consecuencia, la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 13-01-03, durante el desarrollo del debate oral y público, no violenta derechos del acusado de rango Constitucional, toda vez, que la finalidad del proceso, es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la obtención de la justicia en aplicación del derecho. Así mismo, en aplicación del Principio de oficialidad, en caso de haber considerado esta juzgadora que tal decisión era violatoria de los derechos fundamentales del acusado, no habría sido proferida. Por lo tanto, la defensa no puede pretender que quien aquí decide, actué como órgano revisor de sus propias decisiones; puesto que de ser así, se estaría violentando el Principio de la doble instancia; máximo cuando la defensa tuvo la oportunidad de ejercer el recurso correspondiente en contra de dicha decisión y no lo hizo; el cual es el recurso de revocación, establecido en el artículo 445 del Código Orgánico procesal Penal; siendo éste el único recurso admisible durante la audiencia, que faculta a la parte, a que el Juez examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda; el cual debe ser interpuesto al momento de dictar la decisión que la parte desee se examine nuevamente; y resuelto por el Juez de inmediato sin suspender la audiencia. Por otra parte, nuestra norma adjetiva penal, contempla además el recurso de apelación, tanto de autos como de sentencia definitiva; el cual permite que las decisiones de los Tribunales de Primera instancia sean resueltas por una instancia superior, la cual es la Corte de Apelaciones.
Por lo antes expuesto, no existen razón alguna para decretar la nulidad absoluta de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13-01-03; por cuanto si bien es cierto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 15-03-02, declara con lugar la denuncia planteada por la defensa, negando en consecuencia la admisión de las pruebas testimoniales de los ciudadanos QUINTANA GAVIDIA BLANCA ROSA, NATERA JOSE GREGORIO y RODRIGUEZ JIMENEZ FRANCISCO MIGUEL; por cuanto la promoción de los mismos se encontraba en el segundo escrito de acusación fiscal, el cual fue declarado extemporáneo sin ningún efecto jurídico; no es menos cierto que dicha decisión dejó abierta la posibilidad de aplicación del artículo 345 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 553 de la vigente norma adjetiva penal, relativa a la extractividad de la Ley Penal; tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público.
Cabe señalar que en fecha 10-10-01, la Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano GUEDEZ JUARES EDGAR PASTOR, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y psicotrópicas; ofreciendo como medios de prueba para ser incorporados al debate; entre otras, las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos QUINTANA GAVIDIA BLANCA ROSA, NATERA JOSE GREGORIO y RODRIGUEZ JIMENEZ FRANCISCO MIGUEL. Posteriormente, en fecha 13-12-01, la representa fiscal, interpone nuevo escrito de acusación ofreciendo en este caso, las testimoniales de los mencionados ciudadanos, a fin de ser incorporados al juicio oral. Ahora bien, en esa misma fecha se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Sexto en funciones de Control, en la cual la Fiscal al momento de concedérsele el derecho de palabra subsana la forma de incorporación de las pruebas relativas a los ciudadanos tantas veces mencionados.; en consecuencia el Tribunal de Control acordó admitir la acusación fiscal de fecha 10-10-01, admitiendo como medios de pruebas las declaraciones de los ciudadanos en cuestión. Al respecto se observa que el Tribunal de Control admitió tales probanzas no por haberse admitido la segunda acusación fiscal; la cual sin lugar a dudas es extemporánea; sino porque la misma subsanó en la audiencia la forma de incorporar tales probanzas, a través de los Principio de Oralidad e inmediación; en virtud de lo cual, no se trata de nuevos medios de pruebas no ofrecidos en su oportunidad legal; sino que se trata de pruebas ofrecidas oportunamente, pero con un error en cuanto a la forma como se pretendían incorporar; por lo tanto, con fundamento a la decisión antes referida, se acuerda la Admisión de las testimoniales de los ciudadanos QUINTANA GAVIDIA BLANCA ROSA, NATERA JOSE GREGORIO y RODRIGUEZ JIMENEZ FRANCISCO MIGUEL, por ser útiles, pertinentes y necesarios; toda vez que la extractividad de la ley debe ser aplicada en beneficio del imputado; y siendo que la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 ejusdem, consistente en la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, lejos de ir en perjuicio del imputado está dirigido en su beneficio, se acuerda la admisión de tales pruebas; ello en aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual establece la justicia material por encima de la justicia formal. Por todo lo antes expuesto, la solicitud de nulidad absoluta debe ser declara Improcedente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LO TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE el escrito de solicitud de Nulidad Absoluta, en contra de la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 13-01-03, durante el desarrollo del debate oral y público; interpuesto por la profesional del derecho ROSA JEANETH GOMEZ MENDOZA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano GUEDEZ JUAREZ EDGAR PASTOR, acusado en la causa signada bajo el N° 2U-566-01, por haber prescindido de toda oralidad en su solicitud, limitándose únicamente a consignar un escrito, una vez aperturado el juicio oral y público; a pesar de la notoria naturaleza del acto que se encuentra en desarrollo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a los artículos 14, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención al fallo de fecha 02-04-02, sentencia N° 724, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz; el cual establece que nuestra justicia es oral, no pudiendo considerarse como un formalismo no esencial; pues se trata de un Principio rector de nuestro actual sistema acusatorio; al cual además se le dio rango Constitucional.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
RER/
Causa Nº 2U-566-01