REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Enero del 2003.
192º y 143º


En fecha 24-01-01, se celebró por ante el Tribunal 6° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, la Audiencia de Presentación de Detenido, a solicitud de la Fiscal auxiliar Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. ADRIANA MORALES BENCOMO; en la cual se le otorgó a los ciudadanos GUEDEZ INFANTE JAVIER ALFONSO y RAMÍREZ OZUNA ARNALDO JOSE, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 265 ordinales 3° y 4° del reformado Código Orgánico Procesal penal; por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Así mismo, en dicha oportunidad se calificó la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos y en consecuencia la aplicación del procedimiento abreviado, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.-

En fecha 09-02-01, se recibió la causa por ante éste Tribunal, fijándose la celebración del respectivo debate oral y público.-

En fecha 02-12-02, se tuvo conocimiento a través de la Oficina de Alguacilazgo del presunto fallecimiento del ciudadano RAMÍREZ OZUNA ARNALDO JOSE, es por lo que se acordó oficiar a la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, a fin de constatar la información.

En fecha 09-01-03, se recibió procedente de la Prefectura del Municipio autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, copia debidamente certificada del acta de Defunción del ciudadano RAMÍREZ OZUNA ARNALDO JOSE; mediante la cual se deja constancia, que el prenombrado ciudadano falleció en fecha 09-08-02.-

Ahora bien, observa ésta Juzgadora, el contenido del artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El sobreseimiento procede cuando: …3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

Por su parte el artículo 322 ejusdem, establece:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra ésta resolución podrá apelar las partes.”


El artículo 48 ordinal 1° ibidem, consagra:

“Son causas de extinción de la acción penal: 1° La muerte del imputado.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que la muerte del Imputado, es causa de Extinción de la Acción Penal, de conformidad a lo señalado en el numeral 1° del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende es causa de sobreseimiento, a tenor de lo estipulado en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem; hecho éste que ha sido fehacientemente acreditado, a través de la copia debidamente certificada del acta de Defunción del ciudadano RAMÍREZ OZUNA ARNALDO JOSE; suscrita por la Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; por lo que no se requiere la celebración del juicio oral y público para la comprobación de tal situación extintiva de la acción penal. En consecuencia esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento a favor del ciudadano RAMÍREZ OZUNA ARNALDO JOSE. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal, a favor del ciudadano: RAMÍREZ OZUNA ARNALDO JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.464, estado civil: soltero, nacido en fecha 21-02-81, oficio: obrero, residenciado en el sector El Vigía, callejón San Felipe, casa Nº 1, Los Teques, Estado Miranda; en virtud de la muerte del imputado; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo con fundamento a lo consagrado en el artículo 322 ejusdem.-
Publíquese, diarícese, notifíquense a las partes de la presente decisión conforme al contenido del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y déjese copia de la misma.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
RER/JLCH
Causa No. 2U-409-01