REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 07 de Enero del 2003.
192° y 143°
En fecha 17-04-01, el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE VERENZUELA, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal; así mismo en esa oportunidad decretó la aprehensión del referido ciudadano como flagrante, y en consecuencia la aplicación del procedimiento abreviado; ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal correspondiente.
En fecha 01-06-01; el Tribunal anteriormente identificado acordó la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano JOSE ENRIQUE VERENZUELA, por la medida cautelar sustitutiva de libertad relativa a presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
En fecha 12-06-01, se recibieron las actuaciones por ante este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, acordando en consecuencia la inmediata fijación del juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE VERENZUELA, el cual fue diferido en diversas oportunidades por falta de comparecencia del imputado a las citaciones practicadas por este Tribunal; motivo por el cual en fecha 11-10-01, se acordó no fijar nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público, hasta tanto no se lograra la comparecencia del referido ciudadano; ordenándose así mismo su citación a través del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual no envió los resultados de la diligencia ordenada; a pesar de diversas ratificaciones.
Ahora bien este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del inventario de causas llevado por este Tribunal, se evidencia que cursa causa signada bajo el N° 2M-637-02, seguida igualmente en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE VERENZUELA; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración; en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal para el régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Así mismo, cursa en las actuaciones del referido expediente, oficio N° 392, de fecha 12-07-02, procedente del Juzgado Primero en funciones de Control, mediante el cual informa que por ante ese Despacho cursa igualmente causa relacionada con el ciudadano JOSE ENRIQUE VERENZUELA, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado con fractura en grado de frustración; a quien en fecha 27-06-02, se le acordó medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8°, relativa a la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo cada uno equivalente a setenta (70) unidades Tributarias, la cual hasta la referida fecha no se había hecho efectiva, permaneciendo el precitado ciudadano recluido en el Internado Judicial de Los Teques.
Por otra parte, en relación a la causa signada bajo el N° 2M-637-02, cursante por ante este despacho, es de mencionar, que en fecha 07-10-02 se realizo el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito Hurto Calificado en grado de Tentativa; así mismo se admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas; ordenándose en consecuencia la apertura del juicio oral y pública en la presente causa; motivo por el cual, en fecha 07-11-02, se recibieron las actuaciones correspondientes, ordenándose inmediatamente, en virtud de la pena que contempla el delito imputado, la fijación de Sorteo de Escabinos, a fin de constituir definitivamente el Tribunal Mixto; etapa procesal en la cual se encuentra la referida causa; por cuanto no han comparecido las personas necesarias para tal constitución.
Al respecto el artículo 70 ordinal 4°, establece:
“Son delitos conexos: …4. Los diversos delitos imputados a una misma persona…”.
En tal sentido, en aquellos casos de delitos conexos, se le debe dar aplicación al contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Unidad del Proceso a favor de los imputados; el cual es del tenor siguiente:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”
Del análisis de la norma en comento, se evidencia que cuando a una misma persona se le imputen diversos delitos, ésta persona debe ser juzgada por un mismo Tribunal, atendiendo a las reglas de la competencia de los Tribunales por delitos conexos. La razón de existencia del Principio de Unidad del Proceso, es evitar sentencias contradictorias o incompatibles en materia penal, con las nefastas consecuencias que ello acarrearía desde el punto de vista de la legalidad y de la seguridad jurídica.
Sin embargo, no obstante lo anterior, nuestra norma adjetiva penal, establece excepciones a este principio de Unidad del Proceso; las cuales se encuentran consagradas en el artículo 74 ejusdem; fundamentándolas en la separación que puede ordenar el Juez que conozca del proceso, en el cual se han acumulado diversas causas. Una de estas causales de separación, es precisamente, cuando algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, sea posible decidirla con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.
En el caso en análisis no ha habido tal acumulación de causas; se trata de diversos hechos punibles, cometidos en épocas distintas y que le son atribuidos a una misma persona, específicamente al ciudadano JOSE ENRIQUE VERENZUELA; sin embargo, tal y como se desprende de lo antes expuesto, se trata de diversas causas; dos de las cuales cursan por ante este Tribunal; sin embargo se encuentran en etapas procesales diferentes; en virtud de que las mismas se ventilan por procedimiento distintos, incompatibles entre sí; por una parte, en la causa en análisis, por la vía abreviada; por otra parte, en la causa N° 2M-637-02, vía ordinaria, correspondiente en consecuencia su conocimiento a Tribunales de Juicio, con distintas competencias por la materia; es decir, Tribunal Unipersonal y por otra parte, Tribunal Mixto; por lo que a criterio de esta Juzgadora resulta imposible la acumulación de tales causas.
No obstante, sobre éste particular, no aparece una norma adjetiva que le indique al Juez la forma de proceder en estos casos, es decir, una regulación que de manera práctica y que sin vulnerar la unidad del proceso, solucione la incidencia, pero evidentemente, con ocasión del respeto a ese dogma no pueden conculcarse derechos y garantías de rango constitucional y supra-constitucional; por cuanto existe la posibilidad de decidir con prontitud la presente causa, por tratarse de un procedimiento abreviado, el cual se encontraba en suspenso por la inasistencia del imputado a la celebración del juicio oral y público; y siendo que el mismo actualmente puede ser ubicado, toda vez que se encuentra recluido en el Internado Judicial Los Teques, no existe razón alguna para mantener paralizada la presente causa, por cuanto ha cesado el motivo de la suspensión.
Por lo que en aras de la ineludible obligación de esta juzgadora, en salvaguardar a todo ciudadano los derechos y garantías del Debido Proceso, previstos en la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; estructurado a su vez por un grupo de derechos, tendientes a garantizar la justicia, la equidad y la rectitud de los procedimientos judiciales; así mismo, con fundamento al Principio de Celeridad Procesal; considera ésta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es que prosiga la correcta y buena marcha de la presente causa, seguida en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE VERENZUELA; la cual se encuentra en suspenso desde el 11-10-01; en consecuencia se acuerda fijar para el día Lunes 10 de Febrero del 2003, a las 10:00 am; la celebración del juicio oral y público.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: en salvaguardar a todo ciudadano los derechos y garantías del Debido Proceso, previstos en la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; estructurado a su vez por un grupo de derechos, tendientes a garantizar la justicia, la equidad y la rectitud de los procedimientos judiciales; así mismo, con fundamento al Principio de Celeridad Procesal; considera que lo procedente y ajustado a derecho es que prosiga la correcta y buena marcha de la causa que cursa por ante este Despacho, seguida en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE VERENZUELA; la cual se encuentra en suspenso desde el 11-10-01; en consecuencia se acuerda fijar para el día Lunes 10 de Febrero del 2003, a las 10:00 am; la celebración del juicio oral y público.
Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
Causa Nº 2U-458-01
RER/