REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 23 de Enero de 2003


CAUSA N° 1M 487-01

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: GOMEZ DE FABIAN FLORALBA MARGARITA

DEFENSORES PRIVADOS: Drs. RAMON CANELA GUILLÉN y CARLOS ISAIAS APONTE GONZALEZ.

FISCAL: Dr. ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda.

VICTIMA: La Sociedad.

Vista la solicitud presentada en Audiencia por los ciudadanos RAMON CANELA GUILLÉN y CARLOS ISAIAS APONTE GONZALEZ, mediante el cual solicitan se realice RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE “LATA DE LECHE”, este Juez pasa a decidir en los siguientes términos:

UNICO

El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 234. Objetos. Cuando sea necesario reconocer objetos, éstos serán exhibidos a quien haya de reconocerlos.”

Regula el legislador en la norma antes trascrita, el reconocimiento de objetos, estableciéndose para tal fin que estos (el –los- objeto –s-) simplemente sean exhibidos a quien haya de reconocerlos.

Si bien es cierto que rige en el proceso penal vigente la libertad probatoria en el sentido del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal: se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, añade el artículo in


comento “incorporado conforme a las disposiciones de este Código”, señalando el código para el reconocimiento de objetos su simple exhibición al reconocedor, siendo esta la manera de producirse el mismo, y no a través de la figura del reconocimiento en rueda o en serie de objetos, como lo solicita la defensa.

Considera este Juez que la solicitud de la defensa de aplicar las normas del reconocimiento en serie al presente caso no resulta procedente, pues la figura del reconocimiento en rueda esta prevista para las personas, que presentan entre sí características que las diferencian, no son idénticas entre si, caso diferente ocurre con una lata de leche, que al ser producidas en serie, son idénticas entre sí, que no permitiría distinguir una de otra, lo que confundiría al reconocedor en grave perjuicio para el establecimiento de la verdad de los hechos y en definitiva la realización de la justicia. Aunado a lo anterior, en el presente caso el transcurso del tiempo desde el inicio de la investigación (más de un año) que borra recuerdos y detalles en la memoria de la persona, por lo que igualmente sería poco fidedigno el mismo.

Por lo anterior, procediendo de conformidad con el artículo 234, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juez ajustado a derecho NEGAR LA SOLICITUD de la Defensa. ASI SE DECIDE.

DECISION

Este Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de reconocimiento en serie de objeto (lata de leche) interpuesta por los ciudadanos Dres. RAMON CANELA GUILLÉN y CARLOS ISAIAS APONTE GONZALEZ actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana acusada FLORALBA MARGARITA GOMEZ de FABIAN, C.I. N° 6.116.698, venezolana, domiciliada en Sector El Vigía, calle la Redoma, Zona Industrial, Galpón N° 3, Los Teques, Estado Miranda, en aplicación del artículo 234, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese al Fiscal y la Defensa.

LA JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DIAZ



LA SECRETARIA,


JOHANNA MONSALVE MORALES