REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 30 de enero de 2003.
192° y 143°
Vistas y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado de Ejecución conforme a lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente: *****************************
PRIMERO: Que el ciudadano RAFAEL ANTONIO SANTAMARÍA SANTAMARÍA, venezolano, mayor de edad, residenciado al Final de la Calle Unión, Edificio E.I.P, Piso 8, Penhouse A, La Macarena Sur, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Número: 3.170.847, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) MES de PRISIÓN por ser autor responsable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem. ******************************************* ****
SEGUNDO: Que el ciudadano antes nombrado, fue condenado además a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; Penal. *****************************************************
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2002; el Penado RAFAEL ANTONIO SANTAMARÍA SANTAMARÍA, quedó obligado al pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 266 ordinal 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal. ******************
CUARTO: Que la referida sentencia quedó definitivamente firme, tal como se evidencia de auto dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2002, cursante al folio 130 de la segunda pieza de la presente causa. ****
Ahora bien, desde la fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual condenó al ciudadano: RAFAEL ANTONIO SANTAMARÍA SANTAMARÍA, identificado ut supra, a cumplir la pena de UN (01) MES DE PRISIÓN por ser autor responsable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal; así como a las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 116 ejusdem, y al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo necesario y suficiente para que opere la prescripción de la pena impuesta. A tal efecto prevé el artículo 112 del Código Penal: “Las penas prescriben así: 1°)- Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo”, disponiendo el mismo artículo en su segundo aparte: “…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida...”. Evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor a cuatro (04) meses, desde la fecha en la cual quedó definitivamente firme la aludida sentencia condenatoria; el cual es mayor al tiempo de la pena a cumplir más la mitad del mismo; es decir, un (1) mes y quince (15) días; lapso este que a criterio de quien aquí decide es suficiente para considerar prescrita la pena impuesta. La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución, que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse no que ha dejado de ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado de la causa. El tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues, de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito. Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme, en uno de los casos. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del reo o infractor sino en función del interés social; y si el reo o infractor no la alega, debe el juez acogerla. Por lo antes expresado, es por lo que estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano: RAFAEL ANTONIO SANTAMARÍA, en fecha 24 de mayo de 2002; y en consecuencia la extinción de la misma; así como de las penas accesorias y de las costas procesales conforme a lo previsto en los artículos 112, 16 y 34 todos del Código Penal; y se ordena su LIBERTAD PLENA. ASÍ SE DECIDE. ***********************************************
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y DE LAS ACCESORIAS que le fuera impuesta al ciudadano: RAFAEL ANTONIO SANTAMARÍA SANTAMARÍA, venezolano, mayor de edad, residenciado al Final de la Calle Unión, Edificio E.I.P, Piso 8, Penhouse A, La Macarena Sur, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Número: 3.170.847, en fecha 24 de mayo por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conforme a lo dispuesto en los artículos 112, 16 y 34, todos del Código Penal; en consecuencia se declara la EXTINCIÓN DE LAS MISMAS y se ordena la libertad plena del prenombrado ciudadano. Notifíquese a las partes. Cítese al penado, a los fines de imponerlo del presente fallo. Ofíciese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Remítase copias certificadas de la presente resolución, a la Dirección General de Registros y Notarías, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio, a los fines legales consiguientes; una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme. Cúmplase. ***********************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. ANA CAPOTE CALERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ANA CAPOTE CALERO
JAAS/jaas.
Act N° 1E-2760-03