REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Vista la Decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques en fecha 12 de Noviembre de 2002, mediante la cual se condena a la penada YARITZA COROMOTO MOLINA, Titular de la cédula de Identidad N° 5.889.049, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido el en artículo 80 en su segundo aparte ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 82 y 37 ibidem en razón con lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano y al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 266 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal Venezolano. Conforme a lo señalado en el artículo 482 en concordancia con el artículo 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda practicar el cómputo correspondiente donde conste las fechas para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; y a tal efecto observa:

PRIMERO: Que la Penada YARITZA COROMOTO MOLINA, Titular de la cédula de Identidad N° 5.889.049, fue juzgada en libertad por lo que nunca fue detenida y le faltaría por cumplir la totalidad de la pena.

SEGUNDO: Igualmente la prenombrada ciudadana debe cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:


a) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

b) LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, que será de tres (03) meses, la cual obliga a la penada a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.

De conformidad con los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales se podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena:

1.-: FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El cual será cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que será de tres (03) meses.

2.-: FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE RÉGIMEN ABIERTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que será de, cuatro (04) meses.

3.-: LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de ocho (08) meses.

4.-: CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido con tres cuartas (3/4) de la pena impuesta, que será de nueve (09) meses.

CUARTO.-: Quedará igualmente obligada la penada al pago de la costas procesales, cuyo monto asciende a la suma de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 63.936,00) para reponer 216 folios de papel invertido, a razón de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs. 296,00) por hoja utilizada en lugar de papel sellado, según lo dispuesto en providencia N° SNAT/2002/927, de fecha 08-02-2002, del Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integración de administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Ordinaria N° 37.397, de fecha 05-03-2002.

QUINTO.-: Por cuanto el delito por el cual fue condenado la penada YARITZA COROMOTO MOLINA, no se encuentra dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal ni en lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y la pena que debe cumplir no excede de los cinco años tal como lo señala el artículo 494 numeral 2 ejusdem para el otorgamiento de la misma, se acuerda citarla a los fines de darse por notificado del presente auto y se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga en caso de acordársele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Se aplica la antes citada Ley de Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que establece: “Extractividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.”, y consta en autos anteriores que el hecho objeto de la presente causa ocurrió antes del 14 de Noviembre de 2001.

SEXTO.-: Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público del Estado Miranda, al Penado y a su defensor, a los fines de imponerlos de la presente decisión, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.

OCTAVO: Remítase copias certificadas al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION

IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ANA CASTRO ARAUJO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


IMH/ACA/ob.-
Act N° 2E2755-03