REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 24 de Enero de 2003
192º y 143º


Visto el oficio Nro. 2106-02 de fecha 13/NOV-2002, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, suscrito por la Directora Abg. TIBISAY MENDEZ, y el equipo conformado por las Delegadas de Prueba Lic. MARIA VILLAVERDE; Lic. MAGALY CAMERO; Lic. SABRINA TRACK y Lic. ZORALES BLANCA mediante el cual solicitan a este Despacho la REVOCATORIA del Beneficio de Régimen Abierto otorgado al penado DANIEL ANTONIO LORCA LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.059.527, este Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO: En fecha 07/AGOS-2002, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ACORDO en favor del penado DANIEL ANTONIO LORCA LOPEZ, la Medida de pre-libertad de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 y 72 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con lo establecido en el artículo 472 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, según se desprende de decisión inserta a los folios 180 al 187 ambos inclusive del primer cuaderno separado que conforman las presentes actuaciones, fijando como condiciones de obligatorio cumplimiento las siguientes: 1.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días; 2.- Realizar, sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de institución oficial o privado de interés social; 3.- Asistir al centro de instrucción y dar continuidad al proceso de educación básico iniciado; 4.- incorporarse al mercado de trabajo en actividad laboral remunerada que resulte formativa de hábitos o de conocimientos profesionales, presentando a este Tribunal cada seis (06) meses, constancia de trabajo; Acudir al Centro de Tratamiento Comunitario asignado y una vez residenciado, cumplir con la normativa interna y las indicaciones que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar en las terapias, entrevistas y reuniones que sean pautadas., y 6.- Abstenerse de ingerir o consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.


SEGUNDO: En fecha, 08/AGOS/2002, el penado DANIEL ANTONIO LORCA LOPEZ, se comprometió a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal, tal y como se desprende del folio 194, del primer cuaderno separado que conforman las presentes actuaciones.

TERCERO: A los folios 20 al 22 del segundo cuaderno separado que conforman la presente causa, cursa oficio Nro. 2106-2002, de fecha 13/NOV/2002, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. FRANCISCO CANESTRI, y suscrito por la Directora de ese Establecimiento Abierto, Abg. TIBISAY MENDEZ., mediante el cual remite anexo INFORME que presenta el Consejo de Disciplina relacionado con el residente DANIEL ANTONIO LORCA LOPEZ, en donde se expone lo siguiente: “En el día de hoy 11 de Noviembre del Dos Mil dos (2002) se reúne el Consejo de Disciplina del Centro de tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, para tratar la situación irregular del residente: DANIEL ANTONIO LORCA LOPEZ, a quien el Tribunal Tercero de Ejecución le concedió la medida de pre-libertad de Régimen Abierto, estableciendo como lugar de pernocta ese centro; sin embargo, el mencionado, desde su ingreso a ese centro no ha logrado adaptarse; por presentar dificultades para acatar normas y respetar las figuras de autoridad, aunado a ello no cuenta con un apoyo familiar adecuado , ya que el mismo se caracteriza por ser excesivamente flexible y permisivo no pudiendo brindarle al caso las orientaciones y contención que necesita, dada las características disfuncionales que lo caracteriza. En fecha 01 y 02 del Mes de Octubre del año 2002, se ausento del mencionado centro sin autorización, asistió a pernoctar el día 03 de octubre, ausentándose nuevamente los días 04, 05 y 06 del mismo mes, presentándose el día 07 con un oficio del Tribunal justificando la ausencia de (02) dos días, no obstante por los otros días de ausencia no presento justificativo, en vista de dicha falta se levanto un acta disciplinaria y una sanción donde fue suspendida su salida durante dos (02) fines de semana, cuando se encontraba cumpliendo la sanción se retiro del Centro sin autorización el día 13/10/2002 dejando de pernoctar hasta el día 29/10/02, durante ese período se mantuvo contacto con sus familiares , los cuales se mantuvieron pasivos, sin aportar información real sobre el residente, al regresar la Centro presento una constancia medica, la misma no es legal. Por todo lo antes expuesto, se evidencia que el mencionado caso ha presentado una conducta disfuncional mostrando dificultad para adaptarse a este Régimen encontrándose en la actualidad EVADIDO.”




En tal sentido, considera quien aquí decide que el penado DANIEL ANTONIO LORCA LOPEZ, ha quebrantado las obligaciones impuestas por este Tribunal, ya que no cumplió con su deber de pernoctar diariamente en le Centro Comunitario Dr. Francisco Canestri, vulnerando de esta manera los parámetros impuestos por el Tribunal para permanecer en el cumplimiento de su condena bajo una Medida Alternativa a la Privación de Libertad, y al no presentarse a la sede de ese Centro, sin tener permiso de la autoridad jurisdiccional correspondiente, y mucho menos aún sin explicar las causas que implica el incumplimiento de su obligación, se considera en consecuencia como penado evadido, siendo este juzgador muy exigente con relación al cumplimiento de las obligaciones cuando el penado ha sido acreedor de una de las formulas alternativas de Cumplimiento de la condena, porque considera que el Estado le ha dado al trasgresor la oportunidad de llevar a termino su condena bajo un régimen de supervisión distinto a la Privación de Libertad, y además le ha dado la oportunidad de ir reinsertándose progresivamente en la sociedad de la cual había sido apartado durante el tiempo de su reclusión, por lo que considera la trasgresión de las obligaciones como una forma de burlar el poder del Estado en la vigilancia y supervisión de la condena, en consecuencia debe entenderse que el penado no se encuentra preparado para enfrentar la condena en un Régimen distinto que no sea el estar privado de su Libertad, es por lo este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado DANIEL ANTONIO LORCA LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber incumplido con las obligaciones impuestas. Y ASI SE DECIDE.


















PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, otorgado al penado DANIEL ANTONIO LORCA LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1°, en virtud de haber incumplido con las obligaciones impuestas.
LA JUEZ


ROSA AMARISTA DE OROPEZA

LA SECRETARIA


VALENTINA ZABALA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró boleta de Encarcelación Nro. 02, la cual se remite anexa a oficio Nro.068, dirigido a la División de Capturas del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.


LA SECRETARIA


VALENTINA ZABALA








RAO/VZV

EXP. 3E-1583/00