Los Teques, 23 de Enero de 2003
192º y 143º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. CARLOS ALFONSO ESSER DE LIMA.

DEFENSA: DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques

PENADOS: GARCIA AULAR OSCAR GREGORIO, de nacionalidad venezolano, nacido el 13-09-1979, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Macarena Sur, callejón el Progreso, sector la Piedra, casa sin número, Los Teques Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.909.077 y JHOAN DANIEL ASCANIO CORRALES, de nacionalidad venezolano, nacido el 20-01-1979, de estado civil soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Teatrero, residenciado en Santa Eulalia, sector La Hacienda, casa Nro. 20, Los Teques Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.600.446
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Público Penal, quien actuando en su condición de Defensora de los penados GARCIA AULAR OSCAR GREGORIO y JHOAN DANIEL ASCANIO CORRALES, inserta del folio 59 al 63 del presente expediente, mediante el cual solicita que se les acuerde el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, este Tribunal antes de decidir observa:

Tomando en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, sufrió una reforma en fecha 14 de Noviembre de 2001, según Gaceta Oficial Nro. 5.558, Extraordinario, en consecuencia es indispensable verificar si las normas vigentes que regulan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, son aplicables, o en su defecto las derogadas contenidas en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, a tal efecto se procede a realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa, se inició en fecha 18-02 2000, al momento de aperturarse la averiguación penal, y se dictó sentencia definitiva en fecha 30-01-2001, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, mediante la cual CONDENO al ciudadano OSCAR GREGORIO GARCÍA AULAR, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ambos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 278 (derogado) ejusdem; y al ciudadano JOHAN DANIEL ASCANIO CORRALES, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 y segundo aparte del artículo 82, todos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 278 (derogado) ejusdem; y posteriormente la misma quedó definitivamente firme en fecha 22 de Noviembre del 2001.01-03-2001, tal y como se desprende del auto de ejecución, inserto al folio .-

El vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 493 la limitación que existe para la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, disponiendo:

“…Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…” (Subrayado y negrillas nuestras).

De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se desprende que para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requiere que el penado o penada que haya sido condenado por cualquiera de los delitos señalados expresamente en la disposición in comento, cumpla efectivamente la mitad de la pena impuesta, sin embargo, antes de considerar si la misma es aplicable al presente caso, es decir, si es mas favorable para los penados GARCIA AULAR OSCAR GREGORIO y JHOAN DANIEL ASCANIO CORRALES, toda vez que la causa se inició en fecha 18-02-2000, con fundamento a la solicitud interpuesta por el Dr. CARLOS ESSER DE LIMA, actuando en su condición de Fiscal Tercero (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Tribunal considera indispensable analizar el contenido del 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal (Derogada), el cual es del tenor siguiente:

“Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia; 2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años; 3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba; 4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal.” (Negrillas y subrayado nuestro).

En tal sentido se observa, que los delitos que se le imputaron a los penados GARCIA AULAR OSCAR GREGORIO y JHOAN DANIEL ASCANIO CORRALES, son los de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con lo dispuesto en el artículo 80, ambos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 278 (derogado) de la Norma Sustantiva, sin embargo la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, excluye expresamente el delito de ROBO AGRAVADO, pero en el caso de marras éste delito tipo fue cometido EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es decir, un delito imperfecto.

En tal sentido es importante destacar que, cuando el Legislador enumeró taxativamente los delitos que están excluidos para el otorgamiento de éste beneficio, omite toda mención a los delitos tentados o frustrados (imperfectos), debiendo interpretarse esa disposición en forma restrictiva por tratarse de una norma de excepción que obstaculiza la libertad, y siendo que en éste caso estamos en presencia de un delito imperfecto, en donde ciertamente la intención o voluntad del penado de autos, estaba orientada a cometer este tipo penal, realizando todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo lograron por circunstancias independientes de sus voluntades y como quiera que es obvio concluir que el legislador se basó para la exclusión de éste ilícito, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en el resultado, no solamente por ser un delito pluriofensivo, toda vez que comporta la lesión o afectación de dos bienes jurídicos diferentes: la propiedad y la libertad individual, sino por el impacto social que produce, es claro que en el presente caso no se lesionan de un todo, esos bienes jurídicos tutelados, ya que no se obtuvo el resultado previsto, por circunstancias ajenas a la voluntad de los penados GARCIA AULAR OSCAR GREGORIO y JHOAN DANIEL ASCANIO CORRALES.

Por otra parte, al hablar de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, incurriríamos en error de señalarlo como individualizado en el delito consumado, ya que es subsistente por sí mismo y así lo observamos en el Código Penal, específicamente en su artículo 80, que textualmente dice: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado...”, con esta normativa se clarifica perfectamente la tipificación de estos delitos, como individualizados de los delitos consumados y cuando un cuerpo legal que de una manera u otra se quiera referir a los mismos, deberá hacerlo en forma taxativa, tal y como lo contiene el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, al referir: “…robo en todas sus modalidades…” (Artículo 493), y no genérica como se establecía en la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

Así las cosas, luego de analizar las normas que regulan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal considera importante analizar el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el Principio de Irretroactividad de la Ley, y el cual es del tenor siguiente:

“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”. (Subrayado y negrillas nuestras).


De igual forma el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Extraactividad de las normas más favorables al reo, reza lo siguiente:

“… Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables…
Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable…”

Ahora bien, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender que la norma más favorable al reo y la que se debe aplicar en el presente caso, es la contenida en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal (ley anterior), toda vez que la ley vigente es desfavorable, debido a que excluye el delito de ROBO en todas sus modalidades, es decir, ante una sucesión de leyes penales se contempla el principio de la ultractividad, que permite la aplicación de normas que habiendo sido derogadas por la ley nueva, sin embargo estaban vigentes en el momento de ocurrir el hecho punible, que no es otra cosa que aplicar el Principio de Favorabilidad, aceptado universalmente.

Para mayor abundamiento, la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2002, por la Sala Nro. 8, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conformada por la Dra. MARIA DEL CARMEN MONTERO, Dr. JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ y el Dr. CIPRIANO ONDON CONDE, la cual señala entre otras cosas:

“La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, probation, no es una medida que se otorga por razones de índole caritativa, es un “método de tratamiento que se escoge deliberadamente por considerarlo mejor que cualquier otro método para proteger a la sociedad” (Helen D. Pigeon), entenderla como una actitud de complacencia o perdón que permite a quien cometió un delito escapar de la acción de La Justicia, es una errónea apreciación que incluso “llega a invadir las esferas judiciales donde se encuentran las personas encargadas de la aplicación de la Ley” (francisco Canestri)”.
Legislativamente hablando, existen dos modalidades para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una facultativa, en la que el tribunal para acordarla debe considerar especialmente las condiciones subjetivas del reo; otra preceptiva, en la que la ley, independientemente de las circunstancias personales del penado, señala concretamente cuando debe otorgarse”. (Negrillas y subrayado nuestras).

En consecuencia, se puede establecer que al no excluir textualmente esta normativa a los delitos cometidos en grado de tentativa ni frustrados, aunado a que el resultado de estos no es el mismo que en los delitos consumados y en lo que respecta a las exclusiones a que se refiere el ordinal 4º del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, considera este Tribunal que debe interpretarse la norma en beneficio del reo y como los penados GARCIA AULAR OSCAR GREGORIO y JHOAN DANIEL ASCANIO CORRALES, no son reincidentes, tal y como se desprende del folio 130 y 131 del presente expediente, por otra parte fueron condenados a cumplir una pena de presidio de CINCO (05) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO Y CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, respectivamente, es decir, la misma no excede de ocho (08) años, por otra parte no fueron sentenciados por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal, y se comprometieron a cumplir con todas las obligaciones que le imponga el Tribunal y su Delegado de Prueba, y así se evidencia a los folios 114 y 117, cumpliendo así con los requisitos exigidos por la mencionada Ley.

En consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° ejusdem, a los penados GARCIA AULAR OSCAR GREGORIO y JHOAN DANIEL ASCANIO CORRALES, razón por la cual estará obligado a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- A no salir de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, sin autorización del Tribunal; 2.- De no cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, previa notificación a este Despacho, siempre y cuando su regencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo; 3.- A presentarse ante el delegado de prueba las veces que se le indique; y 4.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada quince (15) días. El término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será de CINCO (05) AÑOS, contados a partir del momento en que se dé por notificado de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 16 ibídem. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 479 ejusdem, a los penados GARCIA AULAR OSCAR GREGORIO, de nacionalidad venezolano, nacido el 13-09-1979, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Macarena Sur, callejón el Progreso, sector la Piedra, casa sin número, Los Teques Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.909.077 y JHOAN DANIEL ASCANIO CORRALES, de nacionalidad venezolano, nacido el 20-01-1979, de estado civil soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Teatrero, residenciado en Santa Eulalia, sector La Hacienda, casa Nro. 20, Los Teques Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.600.446, razón por la cual estará obligado a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- A no salir de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, sin autorización del Tribunal; 2.- De no cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, previa notificación a este Despacho, siempre y cuando su regencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo; 3.- A presentarse ante el delegado de prueba las veces que se le indique; y 4.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada quince (15) días. El término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será de CINCO (05) AÑOS, contados a partir del momento en que se dé por notificado de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ

JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA

YULYMAR TORRES ACHAN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

YULYMAR TORRES ACHAN

EXP. NRO. 4E2474/00
JTV/YTA/cf.