REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 31 de Enero de 2003
191º y 142º
CAUSA NRO. 4E2726-00.-
JUEZ: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
SECRETARIA: DRA. YULYMAR TORRES ACHAN.
FISCAL: DRA. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
PENADO: BOLAÑOS JULIO CESAR, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.402.019, de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 01-12-1969, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el Urbanización Casarapara, sector B, piso 02, apartamento 22, Guarenas, Estado Miranda.
DEFENSA: DRA. MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Público Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques.
Visto el oficio N° 221-003, de fecha 22-01-2003, suscrito por la Licenciada GRACIELA GALINDEZ DE RAMIREZ, adscrita a la Coordinación Región Capital de Tratamiento No Institucional, mediante el cual remite Informe Técnico practicado al ciudadano BOLAÑOS JULIO CESAR, para la concesión de la Medida de Libertad Condicional, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Tomando en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, sufrió una reforma en fecha 14 de Noviembre de 2001, según Gaceta Oficial Nro. 5.558, Extraordinario (ley nueva), en consecuencia es indispensable verificar si las normas vigentes que regulan la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, son aplicables, o en su defecto las derogadas (ley vieja) contenidas en el artículo 488 del Código derogado, a tal efecto se procede a realizar las siguientes consideraciones:
El vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su segundo aparte del artículo 501, las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, disponiendo:
“…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicite el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.…” (Subrayado y negrillas nuestras).
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, que el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena que se le haya impuesto, y que concurrentemente al igual que el Destacamento de Trabajo, el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), se exige que no tenga antecedentes penales, que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión, un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social, que no se la haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión, sin embargo antes de decidir si la presente norma es aplicable al caso de marras, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inició en fecha 16-05-2000, al momento de aperturarse la averiguación penal, y la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, mediante la cual CONDENO al ciudadano BOLAÑOS JULIO CESAR, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, quedó definitivamente firme en fecha 06-09-2000.
Al folio 50 y 51, cursa Auto de Ejecución realizado por este Despacho, mediante el cual se deje constancia que el penado JULIO CESAR BOLAÑOS, opta para la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del día 05-08-2001.
De igual forma, se evidencia que en fecha 18-04-2001, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, dicto decisión mediante la cual REVOCO, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, mediante la cual NIEGA el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado BOLAÑOS JULIO CESAR, y en su lugar ACUERDA conceder el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 65, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, siendo ejecutado en fecha 27-07-2001, luego que el penado cumplió con todos los requisitos exigidos en la Ley.
Cursa del folio 32 al 33, y 65 al 67 de la segunda pieza, los Informes Períodos Conductuales, suscritos por el Delegado de Prueba que lo supervisa, y se evidencia de los mismos que el penado JULIO CESAR BOLAÑOS, ha cumplido con todas las obligaciones que le impusieron, como consecuencia del Destacamento de Trabajo.
Ahora bien, visto que en la presente causa, se dictó sentencia definitivamente firme, antes de la última reforma de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en consecuencia es necesario verificar lo dispuesto en el artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que regulaba la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, y la cual es del tenor siguiente:
“La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes:
1º Que hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta;
2º Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.” (Negrillas y subrayado nuestro).
Así las cosas, luego de analizar las normas que regulan la LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal considera importante analizar el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el Principio de Irretroactividad de la Ley, y el cual es del tenor siguiente:
“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
De igual forma el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Extraactividad de las normas más favorables al reo, reza lo siguiente:
“… Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables…
Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable…” (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender que la norma más favorable al reo y la que se debe aplicar en el presente caso, es la contenida en el artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (ley anterior), toda vez que la ley vigente es desfavorable, debido a que exige el cumplimiento de muchas más condiciones, y ante una sucesión de leyes penales, se contempla el principio de la ultractividad, que permite la aplicación de normas que habiendo sido derogadas por la ley nueva, sin embargo estaban vigentes en el momento de ocurrir el hecho punible, que no es otra cosa que aplicar el Principio de Favorabilidad, aceptado universalmente.
Ahora bien, siendo indispensable la existencia de un Pronóstico Favorable, sobre el comportamiento futuro del penado, se observa que del folio 69 al 72 de la segunda pieza del presente expediente, cursa Informe Técnico, suscrito por la Lic. MIRIAN AMAYA, Delegada de Prueba, la Lic. ELISA UGUETA, Delegada de Prueba, y la Lic. XIOMARA GONZALEZ, Directora del C.O.D, todas adscritas a la Coordinación Zonal, de Tratamiento No Institucional Región Capital del Área Metropolitana de Caracas, del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:
“…En la evaluación psicológica permitió describirlo como un individuo cronológicamente adulto, con una edad mental compatible con un funcionamiento intelectual inferior al promedio, pobre discernimiento y nula capacidad analítica… con promedio de ideas fantasiosas y lenguaje monosilábico. Se impone el comportamiento infantil,…comportamiento huidiso o defensivo… emocionalmente luce inmaduro, con bajo nivel de energía, sin control sobre la carga impulsiva; la agresividad se proyecta al exterior, manejándose con sentimientos de inferioridad; cuenta la baja tolerancia a la frustración… al confrontarlo con el delito, se muestra evasivo, ofrece una versión pueril, que no se corresponde con la realidad, donde proyecta la culpa sobre terceros; para asumir la responsabilidad sobre sus acciones;…
…DIAGNOSTICO CRIMINALÓGICO:
… el penado JULIO CESAR BOLAÑOS, se puede determinar que se involucra en este tipo de delito, debido a su vinculación con individuos de conducta irregular, siendo maleable ante ello y, los utiliza como modelo compartiendo sus actitudes facilistas e inmediatistas para obtener beneficios económicos, sin detenerse a medir el daño causado a terceros ni las consecuencias negativas que le pudieses acarrearle. Para el momento de la evaluación, se muestra intimidado por la sanción legal recibida, con disposición para mantenerse al margen de todo riesgo social y cumplir las exigencias de la medida gestionada.
… PRONOSTICO:
En virtud de que el penado evaluado reúne las condiciones mínimas necesarias: intimidación por el castigo recibido, aprendizaje de lo vivenciado, cierta disposición hacia el trabajo y para evitar situaciones similares, el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE, a la concesión del beneficio correspondiente…
… CONCLUSIONES:
Caso apto para la medida de Pre-Libertad…
… RECOMENDACIONES:
… Contactar al familiar de apoyo e involucrarlo en el proceso de reinserción, máxima supervisión; abordar su nivel de auto crítica; orientación o supervisión en cuanto a hábitos de consumo como medida preventiva; relaciones interpersonales y su ámbito laboral …”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Analizado como ha sido el anterior Informe Psico-Social, cuyo pronóstico es FAVORABLE, para la concesión de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, fundamentándose en la capacidad para extraer aprendizaje de la experiencia, que denota comprensión de normas y valores, que tiene disposición para ser mas previsivo en sus acciones futuras y proyecta hábitos de trabajo, lo que a criterio de quien aquí decide, es fundamental porque denota cual puede ser su comportamiento futuro, considerando además que es obligatorio tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, siendo el penado JULIO CESAR BOLAÑOS, apto para continuar su reinserción en la sociedad bajo este Beneficio.
En consecuencia, este Tribunal considera que al estar llenos los requisitos exigidos por el legislador lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JULIO CESAR BOLAÑOS, quien es autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO (A MANO ARMADA), tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 479 ordinal 1° ejusdem, razón por la cual estará obligado a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- A no salir de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización de éste; 2.- De no cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, previa notificación a este Despacho, siempre y cuando su regencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo; 3.- A presentarse ante el delegado de prueba las veces que se le indique; y 4.- Asistir a centros de practica de terapia de grupo y familiar; 5.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada quince (15) días; y 6.- Consignar constancia de trabajo cada dos (02) meses. A tal efecto culminará la presente medida alternativa de cumplimiento de pena el día 15-05-2003. Y ASI SE DECLARA..
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JULIO CESAR BOLAÑOS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.402.019, de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 01-12-1969, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el Urbanización Casarapara, sector B, piso 02, apartamento 22, Guarenas, Estado Miranda, quien es autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO (A MANO ARMADA), tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 479 ordinal 1° ejusdem, razón por la cual estará obligado a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- A no salir de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización de éste; 2.- De no cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, previa notificación a este Despacho, siempre y cuando su regencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo; 3.- A presentarse ante el delegado de prueba las veces que se le indique; y 4.- Asistir a centros de practica de terapia de grupo y familiar; 5.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada quince (15) días; y 6.- Consignar constancia de trabajo cada dos (02) meses. A tal efecto culminará la presente medida alternativa de cumplimiento de pena el día 15-05-2003.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y al penado la presente decisión y déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ
JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
YULYMAR TORRES ACHAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libraron las Boletas de Notificaciones al penado BOLAÑOS JULIO CESAR, al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Sede, y a la Dra. MIGBERTH RON BELTRAN, Defensora Pública Penal.
LA SECRETARIA
YULYMAR TORRES ACHAN.
Exp. Nro. 4E-2726-02
JTV/MBM/cf.