REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 31 de Enero de 2003
191º y 142º
CAUSA NRO. 4E2655-01.-
JUEZ: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
SECRETARIA: DRA. YULYMAR TORRES ACHAN.
FISCAL: DR. ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
PENADO: CESAR AUGUSTO JIMENEZ PARRA, de nacionalidad venezolano, Natural de Caracas, Fecha de Nacimiento 21-02-1967, Edad 31 años, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.864.580, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Cesar Jiménez y de Elvia de Jiménez, residenciado en el Sector Montaña Alta Edificio 05 piso 7 apartamento 74, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: DRA. CYNDIA GONZALEZ, Defensora Pública Penal.
Visto la solicitud presentada por el penado CESAR AUGUSTO JIMENEZ PARRA, inserta del folio 168 del presente expediente, mediante el cual solicita que se le acuerde el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, este Tribunal antes de decidir observa:
Tomando en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, sufrió una reforma en fecha 14 de Noviembre de 2001, según Gaceta Oficial Nro. 5.558, Extraordinario, en consecuencia es indispensable verificar si las vigentes normas que regulan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, son aplicables, o en su defecto las derogadas contenidas en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, a tal efecto se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Es menester destacar que la presente causa, se inició en fecha 23-05 1998, al momento de aperturarse la averiguación penal, y se dictó sentencia definitiva en fecha 10-12-2001, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del para El Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, con sede en los Teques, mediante la cual CONDENO al ciudadano CESAR AUGUSTO JIMENEZ PARRA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRESION, por ser autor responsable en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el articulo 16 y 34 del ejusdem; y posteriormente la misma quedó definitivamente firme en fecha 10 de Diciembre del 2001, tal y como se desprende del auto de ejecución, inserto al folio ciento cuarenta y cinco (145) del presente expediente.-
El vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 493 la limitación que existe para la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, disponiendo:
“…Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…” (Subrayado y negrillas nuestras).
De igual forma el artículo 494 ejusdem, dispone cuales son los demás requisitos concurrentes para la concesión del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo los siguientes:
“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.-
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el Tribunal o el delegado de prueba.-
4. Que presente oferta de trabajo ; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o se le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento del Beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, no solo que el penado o penada que haya sido condenado por cualquiera de los delitos señalados expresamente en la disposición in comento, y que cumpla efectivamente la mitad de la pena impuesta, sino que además, exige concurrentemente otros requisitos como lo son: 1. Que el penado no sea reincidente previa certificación expedida por el Ministerio del Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta en la Sentencia no sea mayor de cinco años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta por el Tribunal y el Delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo; y 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
Sin embargo, antes de considerar si la misma es aplicable al presente caso, es decir, si es mas favorable para el penado CESAR AUGUSTO JIMENEZ PARRA, toda vez que la causa se inició en fecha 23-05-1998, con fundamento a la solicitud interpuesta por el Dr. ALEJANDRO JOSE PEREZ POLANCO, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Tribunal considera indispensable analizar el contenido del 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal (Derogada), el cual es del tenor siguiente:
“Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;
2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años;
3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba;
4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal.” (Negrillas y subrayado nuestro).
En tal sentido se observa, que el delito que se le imputo al penado CESAR AUGUSTO JIMENEZ PARRA, como lo es el de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, no se encuentra excluido en ninguna de las normas que regulan este Beneficio.
Así las cosas, luego de analizar las normas que regulan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal considera importante analizar el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el Principio de Irretroactividad de la Ley, y el cual es del tenor siguiente:
“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
De igual forma el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Extractividad de las normas más favorables al reo, reza lo siguiente:
“… Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables…
Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable…”
Ahora bien, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender que la norma más favorable al reo y la que se debe aplicar en el presente caso, es la contenida en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal (ley anterior), toda vez que la ley vigente es desfavorable, debido a que exige el cumplimiento de muchas mas condiciones y, ante una sucesión de leyes penales se contempla el Principio de la ultractividad, que permite la aplicación de normas que habiendo sido derogadas por la ley nueva, sin embargo estaban vigentes en el momento de ocurrir el hecho punible, que no es otra cosa que aplicar el Principio de Favorabilidad, aceptado universalmente.
Para mayor abundamiento, la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2002, por la Sala Nro. 8, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conformada por la Dra. MARIA DEL CARMEN MONTERO, Dr. JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ y el Dr. CIPRIANO ONDON CONDE, la cual señala entre otras cosas:
“La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, probation, no es una medida que se otorga por razones de índole caritativa, es un “método de tratamiento que se escoge deliberadamente por considerarlo mejor que cualquier otro método para proteger a la sociedad” (Helen D. Pigeon), entenderla como una actitud de complacencia o perdón que permite a quien cometió un delito escapar de la acción de La Justicia, es una errónea apreciación que incluso “llega a invadir las esferas judiciales donde se encuentran las personas encargadas de la aplicación de la Ley” (francisco Canestri)”.
Legislativamente hablando, existen dos modalidades para la concesión de la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, una facultativa, en la que el tribunal para acordarla debe considerar especialmente las condiciones subjetivas del reo; otra preceptiva, en la que la ley, independientemente de las circunstancias personales del penado, señala concretamente cuando debe otorgarse”. (Negrillas y subrayado nuestras).
Al efecto, se procede a establecer de forma especifica sin están llenos los requisitos del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal: El penado CESAR AUGUSTO JIMENEZ PARRA, no es reincidente, tal y como se desprende del folio 130 y 131 del presente expediente, por otra parte fue condenado a cumplir una pena de prisión, de UN (01) AÑO, por ser autor responsable en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y se comprometió a cumplir con todas las obligaciones que le imponga el Tribunal y su Delegado de Prueba al momento de concederle la Suspensión Condicional y Ejecución de la Pena, y así se evidencia al folio 168, cumpliendo así con los requisitos exigidos por la mencionada Ley.
Para mayor abundamiento, del folio 183 al 187 del presente expediente, cursa Informe Técnico, suscrito por la Lic. MIRIAN DE AMAYA, Delegada de Pruebas, MARITZA CARRRASQUEL Delegado de Prueba y el Lic. ALBERTO CASTILLO Director del C.O.D ambos adscritos a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional Región Capital el Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:
“…El equipo técnico emite opinión favorable en cuanto a la concesión de la Suspensión Condicional y ejecución de la Pena, considerando los siguientes elementos: critico reflexivo, capacidad para extraer aprendizaje de la experiencia, marco refencial que denota comprensión de normas y valores, disposición para ser mas previsivo en sus acciones futuras y proyecta hábitos de trabajo …
…DIAGNOSTICO CRIMINALÓGICO:
… el penado JIMENEZ PARRA CESAR AUGUSTO, se involucra en este tipo de delito producto de una ambición temporal, por lo que se percibe como un hecho aislado de su trayectoria vital, que le permitirá obtener un beneficio personal de manera inmediata sin prever futuras consecuencias. En el presente, muestra actitud reflexiva, disposición para evitar situaciones similares y cumplir los requerimientos del beneficio.
… CONCLUSIONES:
Sobre la base del estudio realizado el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. …
… RECOMENDACIONES:
Profundizar área familiar y constatar con grupo tanto primario como secundario. Motivarlo en la continuación de sus estudios y demás metas programadas Chequear el ámbito laboral…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Analizado como ha sido el anterior Informe Psico-Social, cuyo pronóstico es FAVORABLE, para la concesión de la Suspensión Condicional Ejecución de la Pena, solicitada por el penado CESAR AUGUSTO JIMENEZ PARRA, fundamentándose en la capacidad para extraer aprendizaje de la experiencia, marco referencial que denota comprensión de normas y valores, disposición para ser mas previsivo en sus acciones futuras y proyecta hábitos de trabajo, lo que a criterio de quien aquí decide, es importante, siendo obligatorio tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, siendo el penado CESAR AUGUSTO JIMENEZ PARRA, apto para continuar su reinserción en la sociedad bajo este Beneficio.
En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° ejusdem, al penado CESAR AUGUSTO JIMENEZ PARRA, por ser autor responsable en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, razón por la cual estará obligado a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- A no salir de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización de éste; 2.- De no cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, previa notificación a este Despacho, siempre y cuando su regencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo; 3.- A presentarse ante el delegado de prueba las veces que se le indique; y 4.- Asistir a centros de practica de terapia de grupo y familiar; 5.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada quince (15) días; 6.- Consignar constancia de trabajo cada dos (02) meses; y 7.- Consignar constancia de estudio. El término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será de UN (01) AÑO, contados a partir del momento en que se dé por notificado de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° ejusdem, al penado CESAR AUGUSTO JIMENEZ PARRA, Natural de Caracas, Fecha de Nacimiento 21-02-1967, Edad 31 años, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.864.580, de nacionalidad venezolano, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Cesar Jiménez y de Elvia de Jiménez, residenciado en el Sector Montaña Alta Edificio 05 piso 7 apartamento 74, Los Teques, Estado Miranda, por ser autor responsable en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, razón por la cual estará obligado a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- A no salir de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización de éste; 2.- De no cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, previa notificación a este Despacho, siempre y cuando su regencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo; 3.- A presentarse ante el delegado de prueba las veces que se le indique; y 4.- Asistir a centros de practica de terapia de grupo y familiar; 5.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada quince (15) días; 6.- Consignar constancia de trabajo cada dos (02) meses; y 7.- Consignar constancia de estudio. El término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será de UN (01) AÑO, contados a partir del momento en que se dé por notificado de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y al penado la presente decisión.
LA JUEZ
JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
YULYMAR TORRES ACHAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libraron las Boletas de Notificaciones.
LA SECRETARIA
YULYMAR TORRES ACHAN
CAUSA NRO. 4E2655-01.-
JJTV/YTA/cf.-