REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 31 de Enero de 2003
193° Y 142°

De la revisión del Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena que cursa en los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del presente expediente, se pudo constatar que esta incompleto, en consecuencia se acuerda practicar nuevo cómputo de oficio adaptado al nuevo Código Orgánico Procesal Penal: Definitivamente firme como quedo la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, mediante la cual CONDENO al penado JULIO CESAR BOLAÑOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.402.019, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias legales contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:

PRIMERO: Que el penado, JULIO CESAR BOLAÑOS, fue detenido preventivamente en fecha 15-01-98, tal y como se desprende de Oficio N° 9700-027-3464, emanado de la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio 48 de la primera pieza del presente expediente, hasta el día 27-07-2001, tal y como se evidencia Boleta de Excarcelación, inserta al folio doce (12) de la segunda pieza del presente expediente, sin embargo le acordaron el Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), el cual a cumplido a cabalidad, hasta el día de hoy inclusive, razón por la cual ha cumplido un tiempo de CINCO (05) ANOS Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRESIDIO y en virtud de que fue condenado (a) a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, se computará a favor del reo la detención transcurrida, a razón de un día de detención por un día de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que le falta por cumplir TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRESIDIO, terminando de cumplir la pena en fecha: 15-05-2003.

SEGUNDO: Igualmente el/la prenombrado (a) ciudadano (a) fue condenado (a) a cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo que dure la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, que cumplirá el día: 15-05-2003.
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, que cumplirá el día: 15-05-2003.
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, la cual finalizará el día: 15-09-2004.

TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 479 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado JULIO CESAR BOLAÑOS, podrá solicitar las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena o Beneficios que establece la ley:
a) TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): de conformidad con el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, que es igual a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, la cual cumplirá el 15-05-1999.
b) DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): de conformidad con el primer aparte del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida la 1/3 parte de la pena, que es igual a UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, la cual cumplirá 25-10-1999.
c) SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: de conformidad con el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde al haber cumplido la ½ de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, la cual cumplirá el día 15-09-2000.
d) LIBERTAD CONDICIONAL: de conformidad con el segundo aparte del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, la cual cumplirá el día 05-08-2001.
e) CONFINAMIENTO: de conformidad con el artículo 53 del Código Penal al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO la cual cumplirá el día 15-01-2002.

CUARTO: Notifíquese lo conducente a la DRA. MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Pública Penal

QUINTO: Notifíquese lo conducente a la Fiscal Segundo de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda .

DECIMO: Y líbrese Boleta de Citación a nombre del penado a los fines de que sea impuesto de la presente decisión.
LA JUEZ

DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA.

YULYMAR TORRES ACHAN.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios.
LA SECRETARIA.

YULYMAR TORRES ACHAN.






Exp. Nro. 4E2726/02-
JJTV/YTA/cf.-