ACTA DE AUDIENCIA ORAL

CAUSA No. 1JU-127/02

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


VICTIMA: SOTO RUEDA ESTEBAN
REPRESENTACIÓN FISCAL: FRANCISS HERNANDEZ
ADOLESCENTE ACUSADO: (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION)
DEFENSORA PÚBLICA: MARIA ALEXANDRA PRINCIPE

-II-
PROEMIO
En el día de hoy veinte (20) de Enero del dos mil tres (2003), siendo las 10:30 horas de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal, de la Sección de Adolescentes con sede en Los Teques de éste Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo la audiencia oral y privada del juicio seguido al Adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 460 del Código Penal, en agravio del Ciudadano ESTEBAN SOTO RUEDAS, según escrito de acusación fiscal en el Acto de solicitar la Calificación de la Detención en Flagrancia por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. El Tribunal se constituyó en la sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, presidiendo la Audiencia el Juez de Juicio Profesional Dra. LEIDY ZAMBRANO DE VILLARROEL, quien solicita a la ciudadana Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. FRANCISS HERNANDEZ, la Defensora Pública Penal Especializada Abg. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, el adolescente imputado, (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), la víctima ciudadano ESTEBAN SOTO RUEDA, con cedulas de Identidad No. 5.449.243 y los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Rafael Urdaneta, Agentes LUIS FIGUEROA, CESAR RANGEL JOSE VALIÑA, con Cédula de Identidad número V-7.420.862, V-12.613.200, V-6.101.074 respectivamente, presentes las partes, acto seguido el Tribunal procede a dar apertura a la audiencia del juicio oral y privada.
Pues bien, este Tribunal Unipersonal, oídas las parte intervinientes en la presente audiencia del Juicio oral, procede a dictar sentencia siguiendo las formalidades o requisitos exigidos en el contenido del articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instrumentos legales estos, antes nombrados, que en lo adelante y a los efectos de la redacción de la presente sentencia se les denominará la “ LOPNA” y el “COPP” respectivamente, de la manera siguiente:

-III-
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

La presente causa se inicia con escrito de fecha 30 de Diciembre del 2002, formulado por el Abogado MARIELA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual expone que el día 30-12-2002, en horas de la tarde fue presentado a la orden de esta representación discal, el adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), de XX años de edad, quien dijo ser titular de la cédula de Identidad N. V-XXXXX, quien fue aprehendido por los funcionarios de la Comisaría de Cúa, adscrito a la Policía Municipal de Cúa, tal como se evidencia del acta policial anexa de fecha 28-12-2002, el la cual manifiestan que: “…siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde. Encontrándome en labores de patrullaje motorizado, en compañía del Agente RANGEL CESAR, a bordo de la unidad moto 1017, por el Sector de Marín II, fuimos abordados por un ciudadano quien se identificó como SOTO RUEDA ESTEBAN, titular de la Cédula de Identidad número V-5.449.243, de 48 años de edad, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización Lecumberry, Manzana T, calle 3, casa N. 785, Cúa Estado Miranda, quien nos manifestó que dos sujetos desconocidos uno de los cuales portaba un arma de fuego lo habían acabado de despojar de su vehículo particular, de igual forma lo describió de la siguiente manera; Toyota Corolla, Color Azul, Placas ADW-16Z, y que lo traían secuestrado desde el sector de la Encrucijada de Cúa y a su vez nos señalo el vehículo antes mencionado, el cual se encontraba saliendo a la recta de Marín, en dirección hacía el Conde, Nueva Cúa, motivo por el cual procedimos a la persecución inmediata del mismo, logrando darle alcance en la entrada de San Miguel, Nueva Cúa, donde procedimos a darle la voz de alto con la prudencia que ameritaba el caso, a los dos sujetos que se encontraban a bordo del vehículo en cuestión, posteriormente al practicarle el cacheo de rigor a los mismos, mientras el agente Rangel resguardaba el área, le fue incautado a la altura de la pretina del pantalón, al sujeto que conducía el vehículo, quien dijo ser y llamarse; (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), indocumentado, un arma de fuego tipo revolver, marca Colts, modelo Detective Especial, serial F18220, en vista de lo antes expuesto procedimos a solicitar el apoyo a la unidad 403, conducida por el Detective Oria Luis Comandada por el Detective Cabrera Gregorio, para trasladar a los sujetos junto con lo incautado hasta la sede del Comando donde quedaron identificados como; 01-) (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), indocumentado, quien dice tener XX años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector 1, vereda 3, casa Nro. 11 de Nueva Cúa, y 02-) TESARE MORENO DAIRON GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.091.696, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle principal de San Miguel, casa sin número, posteriormente procedí a efectuarle llamada telefónica a la Fiscalía de Guardia logrando entrevistarme con Dra. KAREN PEREZ, Fiscal Séptimo de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien manifestó que le tomara una entrevista al agraviado y pusiera el procedimiento a la orden de ese Despacho…”.
-IV-
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMO
ACREDITADOS EN ESTE JUICIO

En fecha treinta (30) de Diciembre dos (2002), en el acto de presentación del adolescente imputado (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), de XX años de edad, titular de a Cédula de Identidad No. XXXXXX, por ante el Juez en Función de Control, de conformidad con lo previsto en el contenido del Artículo 666 de la LOPNA, la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la persona del Fiscal Décimo Séptima Abg. MARIELA ACOSTA, precalificó el delito por el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con el Artículo 628, parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicitó privación Judicial preventiva de libertad. Y el procedimiento Abreviado.
Se impuso al Adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION)de su derecho consagrado en el Artículo 49, Ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en dicho acto, quien manifestó cedérsela a su defensor, a lo cual manifiesta el Defensor Pública Penal Abg. JOSE GREGORIO FERRER, que en vista de las actuaciones policiales la defensa considera que no hay suficientes medios de convicción y elementos probatorios para decretar el procedimiento abreviado, ya que tiene que darse los extremos del artículos 248 del COPP, evidenciándose en el presente proceso por el principio de la inmediación no se encuentra la víctima para ratificar su declaración escrita y para reconocer a mi defendido. Igualmente el Ministerio Público no prueba tanto la existencia del vehículo objeto del delito, ya que en las actuaciones no existe título de propiedad del mismo, como la experticia legal respectiva, igualmente no se está probando la existencia del arma de fuego, mediante una experticia legal, por lo antes expuesto y en vista que mi defendido no presenta una conducta predelictual, viven en una residencia fija y en virtud del principio de la Presunción de Inocencia y el Principio fundamental de la libertad, solicita la libertad inmediata de su defendido y la aplicación del literal “C” del Artículo 582 de la LOPNA y el procedimiento ordinario. Vista la exposición de la representación Fiscal, del adolescente y de la Defensa el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, decreta la flagrancia en el presente juicio, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de encontrarse incurso en el tipo penal contenido en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 628 de la LOPNA, ordena la detención del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION)y su reclusión en el SEPINAMI, con sede en los Teques, y convoca a juicio Oral.
En fecha dos (2) de Enero del año dos mil tres (2003), el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de este Circunscripción Judicial Penal, Sección Adolescente, remite las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, poniendo al adolescente a la orden de este Tribunal en las instalaciones del SEPINAMI de esta ciudad . En fecha siete (07) de Enero del dos mil tres (2003), este Tribunal de Juicio acuerda darle entrada a tales actuaciones y fijo la celebración de la Audiencia del Juicio Oral de conformidad con lo previsto en el Artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día Lunes veinte (20) de Enero del 2003, a las 10:00AM, notificándose a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo de la Abogada FRANCCIS HERNANDEZ LLOVERA, y a la Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, defensora Pública del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION). En la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral en la causa seguida en contra del adolescente imputado (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), plenamente identificado de autos, en virtud de lo previsto en el contenido del artículo 593 de la LOPNA, adminiculado con lo dispuesto en el Artículo 329 del COPP, por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA, el Tribunal declara abierta la audiencia, el Juez solicita a la ciudadana Secretaria la verificación de la presencia de las partes, y esta le informó que todas las partes se encontraban presentes, razón por la cual, antes de iniciar el debate el Juez informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que incluye el principio de oportunidad comprendido en el artículo 37 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA.
En este estado el Juez, le cede la palabra a la representación Fiscal, a los fines de que exponga verbalmente el contenido de su escrito de acusación incoado en contra del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION). Seguidamente la Abogada FRANCIS HERNANDEZ LLOVERA, Fiscal Décima Séptima Especializada del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, que quedaron explanados como se explica up supra en escrito de acusación presentado en audiencia, constante de once (11) folios útiles que consignó en el Acto de la presente Audiencia, calificando la conducta desplegada por el adolescente como la comisión del hecho punible encuadrado en el tipo penal de los delitos contra la propiedad de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, según lo dispuesto en el Artículo 5 y 6, Ordinal 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 278 del Código Penal en relación con el 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN SOTO RUEDAS, y solicitó la admisión de los medios de pruebas referidos en el escrito de acusación, y el enjuiciamiento del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION)y la imposición de las medidas sancionatorias previstas en el Artículo 628, parágrafo segundo, literal a, de la LOPNA, como lo es la Medida Privativa de Libertad por el lapso de cuatro (4) años.-
El Juez, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, admite la acusación Fiscal por considerarla ajustada a derecho, y procedió a imponer al adolescente del contenido del ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo de los derechos y garantías consagrados en los artículos 85, 86, 87, 88, 89, 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los derechos y garantías establecidas en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA, preguntándosele al adolescente si desea declarar, manifestándole éste ADMITIR LOS HECHOS y le cede la palabra a su Defensora, Abogada MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, quien en razón de lo manifestado por su defendido, solicitó la rebaja de la pena así como la imposición inmediata y tiempo de la sanción que deberá cumplir su defendido.-


-V-
DE LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

Se trata de una institución innovadora que forma parte de este proceso, La ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte del adolescente acusado, acogiéndose a lo dispuesto en el contenido del artículo 583 de la LOPNA adminiculado con lo establecido en el Artículo 376 del COPP.
Obsérvese que aún cuando, el contenido del artículo 584 de la LOPNA, dispone que para el caso de que proceda la privación de libertad, en virtud de que se trate de una acusación por la comisión de uno de los delitos catalogados en el artículo 628 LOPNA, como privativos de libertad, el Tribunal debe integrarse por un Juez Profesional y dos (2) Escabinos; este Tribunal es del criterio de que, en aras de la celeridad y economía procesal, vista la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, permite, a tenor de la doctrina jurídica, entre ellas la del Doctor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra, Cuarta Edición “Comentarios al COPP”, que entre otras al comentario del Artículo 373 del COPP, Pagina 442 dice, lo siguiente: “...La detención en flagrancia es universalmente reconocida como de las formas de inicio de la fase preparatoria o sumario y por ende del proceso penal. Sin embargo, el COPP le da un tratamiento especial a esta institución, pues si bien la reconoce como forma de inicio del proceso penal, ella puede dar lugar , bien a un procedimiento especial, que excluye la existencia de fase preparatoria y PERMITE EL CONOCIMIENTO DEL HECHO FLAGRANTE POR UN JUEZ UNIPERSONAL CON INDEPENDENCIA DE LA PENA QUE TENGA ASIGNADA EL DELITO DE QUE SE TRATE, O BIEN A LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO... que la constatación del hecho flagrante haya aportado por si mismo los medios probatorios suficientes para el enjuiciamiento...” (Pág. 442 y 444).
Por otra parte, necesario es agregar que cuando el adolescente admite los hechos de que se le acusa, valga en tal sentido lo siguiente: “ si el procedimiento abreviado se caracteriza por la supresión de la fase preparatoria, el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS se distingue por ahorrarnos el juicio oral, por cuanto este último procedimiento se produce cuando llega el acto de la audiencia preliminar, pues es necesario que el adolescente acusado conozca de la acusación fiscal para poder admitir, pues sin acusación fiscal, imposible o ilógico sería, admitir los hechos, pues es después de presentada la acusación cuando se pueden admitir los hechos o bien para los casos de flagrancia como en el presente caso en la audiencia del juicio oral, pero antes de la apertura del debate oral, como ocurrió en el presente caso, debe de tratarse de una admisión pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su CONDENA y la solicitud al tribunal, por parte del adolescente acusado, la imposición inmediata de la medida sancionatoria.
El escrito de la acusación fiscal fue admitido por este tribunal en su totalidad conforme a las previsiones del literal “a” del artículo 578 de la LOPNA, Preguntado el adolescente acusado, en los términos ya expuestos, impuesto del precepto constitucional y de las garantías procesales del debido proceso, antes señaladas, manifestó estar dispuesto a declarar , se le preguntó acerca que si había entendido los hechos planteados en la acusación y de sus fundamentos de derecho, a lo que respondió afirmativamente, cediéndole la palabra a su Defensora, quien solicitó la imposición inmediata de la medida sancionatoria, a que hubiese lugar, por lo que en previsión de lo dispuesto en los artículos 557, 583 de la LOPNA, adminiculados con lo dispuesto en el artículo 248 y 376 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA. Este Juzgador basado en tales previsiones legales pasó a dictar sentencia CONDENATORIA con fundamento a las antes señaladas disposiciones legales así como en lo dispuesto en el artículo 603 ,604 y 605 ejusdem, adminiculado con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367 y 368 del COPP, por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA.

-VI-
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, oída la exposición Fiscal y de la Defensa y vista la admisión de los hechos expresada de manera espontánea, pura y simple del adolescente acusado (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), de nacionalidad venezolano, nació en Caracas, el día xxxxxxx, de xxx años de edad, con cédula de identidad N° V.- xxxxxxx, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx, y residenciado en la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, pasa a dictar la DISPOSITIVA de la manera siguiente:

PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal contra el adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), ampliamente identificado ut supra, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 Ordinal 2° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los Artículos 278 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SOTO RUEDA ESTEBAN.
SEGUNDO: Se CONDENA al adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), titular de la Cédula de Identidad N. xxxxxxx, anteriormente identificado, a cumplir la medida sancionatoria de Privación de Libertad dispuesto en el literal “F”, del Artículo 620 LOPNA, y en virtud que se produjo la Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en los artículos 583 de la LOPNA y 376 del COPP, a tales efectos, este Tribunal lo condena a cumplir tal medida por un lapso dos (2) años y seis (6) meses, lapso resultante de descontar un tercio (1/3) de la pena solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentado en lo establecido en el Artículo 583 de la LOPNA, adminiculado con lo dispuesto en el Artículo 376 y 37 del COPP, disposición legal que faculta al Juez de rebajar el tiempo que le corresponda a la medida sancionatoria a imponer, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento Especializado “SEPINAMI”, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 628 de la LOPNA, y por cuanto observa este Juzgador que el adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), venia cumpliendo la medida privativa de libertad desde el 28-12-2002, fecha en la cual fue aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acuerda rebajar ese tiempo de permanencia bajo medida privativa de libertad del tiempo que le resta por cumplir en base a la medida sancionatoria impuesta. Dicha sanción de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, deberá cumplir provisionalmente hasta el 28-06-2005, cuya ejecución definitiva de la medida estará a cargo del Tribunal de Ejecución correspondiente.

TERCERO: El Tribunal acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.

CUARTO: El Tribunal acuerda publicar la presente sentencia dentro del lapso de cinco (05) días de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la LOPNA, y la lectura de la presente dispositiva valdrá en todo caso como su notificación.

QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de Ingreso del adolescente al SEPINAMI, Centro de Internamiento Especializado. Se revoca la medida cautelar de prisión preventiva decretada por el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Regístrese, publíquese y dejase copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes Extensión Los Teques, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de los Teques, a los veintiun (21) días del mes de Enero del año dos mil tres (2003), a los 192° años de la Independencia y los y 143° años de la Federación.-
El Juez

Dra. LEIDY ZAMBRANO DE VILLARROEL

La Secretaria

Abg. VIANNEY BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.

La Secretaria

Abg. VIANNEY BONILLA

LZV/VB/