ACTA DE AUDIENCIA ORAL

CAUSA No. 1JU-129/03

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


VICTIMA: NORIA LEON RAMON LEONARO y
BETANCOURT ALEXI ANTONIO
REPRESENTACIÓN FISCAL: FRANCISS HERNANDEZ
ADOLESCENTE ACUSADO: (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION)
DEFENSORA PÚBLICA: MARIA ALEXANDRA PRINCIPE

-II-
PROEMIO
En el día de hoy veintitrés (23) de Enero del dos mil tres (2003), siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal, de la Sección de Adolescentes con sede en Los Teques de éste Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo la audiencia oral y privada del juicio seguido al Adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), por el presunto delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVISIMAS, tipificados en los Artículos 460 y 416 del Código Penal, en agravio de los ciudadano RAMON LEONARDO NORIA LEON y ALEXI ANTONIO BETANCOURT, según escrito de acusación fiscal en el Acto de solicitar la Calificación de la Detención en Flagrancia por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa. El Tribunal se constituyó en la sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, presidiendo la Audiencia el Juez de Juicio Profesional Dra. LEIDY ZAMBRANO DE VILLARROEL, quien solicita a la ciudadana Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. FRANCISS HERNANDEZ, la Defensora Pública Penal Especializada Abg. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, el adolescente imputado, (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), la víctima ciudadano RAMON LEONARDO NORIA LEON, con cedula de Identidad No. 11.072.119, no pudo asistir debido a su grave estado de salud y los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Rafael Urdaneta, Agentes EUDIS GONZALEZ, RODRIGO MACHYZ, JOSE VALIÑA, JOSUE MEDINA, HUGO TINEO y JUAN ROA con Cédulas de Identidad números V-13.164.037, V-13.542.298, V-6.101.074, V-23.599.479, V-11.926.905 y 12.822.939 respectivamente, presentes las partes, acto seguido el Tribunal procede a dar apertura a la audiencia del juicio oral y privada.
Pues bien, este Tribunal Unipersonal, oídas las parte intervinientes en la presente audiencia del Juicio oral, procede a dictar sentencia siguiendo las formalidades o requisitos exigidos en el contenido del articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instrumentos legales estos, antes nombrados, que en lo adelante y a los efectos de la redacción de la presente sentencia se les denominará la “LOPNA” y el “COPP” respectivamente, de la manera siguiente:
-III-
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

La presente causa se inicia con escrito de fecha 27 de Diciembre del 2002, formulado por el Abogado MARY LUZ GRATEROL, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual expone que el día 27-12-2002, en horas de la tarde fue presentado a la orden de esta representación Fiscal, el adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), de 17 años de edad, quien dijo ser titular de la cédula de Identidad N. V-17.419.159, quien fue aprehendido por los funcionarios de la Comisaría de Cúa, adscrito a la Policía Municipal de Cúa, tal como se evidencia del acta policial anexa de fecha 26-12-2002, el la cual manifiestan que: “…siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día en curso. Encontrándome de servicio de patrullaje a bordo de la unidad 10-16, en compañía del Detective MEDINA JOSUE, a bordo de la unidad moto 10-14, por el sector Aparay, específicamente frente a la estación de Bomberos, fuimos abordados, por un ciudadano que tripulaba una moto, quien nos manifestó que en la estación de Bombeo Booster Cúa de Hidrocapital, se encontraban varios sujetos armados perpetrando un robo y que además habían herido al vigilante, por lo que nos trasladamos con la gravedad del caso a verificar la veracidad de la información, trasladándose el ciudadano en mención a la estación de bomberos a solicitar ayuda, una vez en el lugar logramos avistar a un vigilante quién se identifico como BETANCOURT ALEXIS ANTONIO, quién se encontraba en compañía de un ciudadano gravemente herido, en el lugar se pudo colectar una concha de cartucho de escopeta de color rojo calibre 12, haciéndose presente de igual forma una unidad de los Bomberos quién trasladó al herido al hospital Doctor Osío de Cúa, mientras el vigilante nos describía las características fisonómicas de los sujetos, e informando que los mismos lo habían despojado de un bolso de color negro, con todas sus pertenecías y útiles personales, por lo que procedimos a introducirnos en la zona boscosa, por donde se dieron a la fuga, lográndolos avistar, los cuales al notar la presencia policial optaron por efectuarnos disparos, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de repeler el ataque haciendo uso de nuestras armas de reglamento, luego procedimos la persecución logrando detener a uno de los sujetos, quien vestía para el momento un suéter de color gris, una gorra del mismo color y un mono negro, correspondiendo las a uno de los sujetos descritos por el vigilante percatándonos que el mismo presentaba a su vez una herida cortante en el pies derecho de igual forma se le practico el cacheo de rigor amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar un bolso de color negro, con un logo en letras azules, contentivo de una sabana de color blanca floreada, accesorios personales (jabón, desodorante, gel, peine y cepillo), 37 recibos de pago a nombre de BETANCOURT ALEXI ANTONIO, y una libreta bancaria del Banco Venezuela a nombre del mismo, siendo reconocido por el vigilante como uno de los agresores y las pertenencias como las de su propiedad, procediendo posteriormente a trasladarlo hasta el Hospital Doctor Osío Cúa, donde fue atendido por la galeno de guardia Ismenia Carmona SAS 41.328, quien le diagnostico herida cortante en la región interna del pie derecho que amerito cuatro puntos de sutura y excoriaciones generalizadas, siendo trasladado hasta la sede de nuestro despacho junto a lo incautado, donde quedo plenamente identificado como dijo ser y llamarse: (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), indocumentado, quien dijo ser titular de la cédula de identidad V-xxxxxxx, de xxx años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día xxxxxxxx, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, residenciado en el sector xxxxxxxxxxxxxxx, Estado Miranda, quien dijo ser hijo de xxxxxxxxxxxx (V) y xxxxxxxxxxxxx (V), haciéndole del conocimiento del procedimiento efectuado a la Doctora Mariela Acosta, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, extensión Valles del Tuy, mediante una llamada telefónica, quedando el mismo a la orden de ese Despacho, …”.
-IV-
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMO
ACREDITADOS EN ESTE JUICIO

En fecha veintiocho (28) de Diciembre dos (2002), en el acto de presentación del adolescente imputado (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION)CORTES, venezolano, de xx años de edad, nacido en fecha xxxxxxxxx en Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de a Cédula de Identidad No. xxxxxxxxx, por ante el Juez en Función de Control, de conformidad con lo previsto en el contenido del Artículo 666 de la LOPNA, la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la persona del Fiscal Décimo Séptima Abg. MARIELA ACOSTA, precalificó el delito en cuanto a las LESIONES por el Artículo 416 del Código Penal y en cuanto al ROBO AGRAVADO tipificado en el Artículo 460 del mismo Código en concordancia con el Artículo 628, parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicitó privación Judicial preventiva de libertad. Y el procedimiento Abreviado.
Se impuso al Adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION)de su derecho consagrado en el Artículo 49, Ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en dicho acto, quien manifestó cederle la palabra a su defensor, a lo cual manifiesta el Defensor Pública Penal Abg. ELIAS ALVAREZ, esta Defensa Pública se opone al procedimiento abreviado de la flagrancia por considerar que no están llenos los extremos del Artículo 557 LOPNA y 372 y siguientes del COPP, en virtud por lo cual no consta en las actuaciones el Informe Médico Legal donde especifiquen que tipo de lesiones se le causaron a la supuesta víctima. Del acta Policial de fecha 26-12-2002 de la cual se inicia el proceso penal se evidencia la falta de testigos así como también la no consignación en autos ni en la Audiencia de los elementos incautados a mi defendido, un bolso de color negro, accesorios personales, 37 recibos de pago a nombre de BETANCOURT ALEXIS y una libreta bancaria del Banco de Venezuela del antes mencionado ciudadano. El arma de fuego la cual produjo la lesión no está consignada en autos ni su experticia, ni la prueba de análisis de trazo de disparo (ATD), oponiéndose esta Defensa de igual manera a la precalificación Fiscal por los supuestos de LESIONES contempladas en el Artículo 416 y del supuesto ROBO contemplado en el Artículo 460 del Código Penal por no encontrarse elementos suficientes de convicción que amerite la comisión de un hecho punible a mi defendido. Solicito a este Juzgado le sean practicadas peritaje Médico Forense a mi defendido por presentar herida en el pié derecho, por ante la Medicatura Forense de Los Valles del Tuy, de conformidad con el Artículo 8 de la LOPNA. Por estas razones solicito la libertad plena inmediata de mi defendido de conformidad con el Artículo 37 y 548 de la LOPNA. Vista la exposición de la representación Fiscal, del adolescente y de la Defensa el Juzgado del Municipio Urdaneta, con sede en Cúa decreta la flagrancia en el presente juicio, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de encontrarse incurso en la comisión de los hechos punibles tipificados como ROBO AGRAVDO y LESIONES GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en los Artículos 460 y 416 del Código Penal en concordancia con el, Parágrafo Segundo, Literal “a” del artículo 628de la LOPNA, ordena la detención del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION)y su reclusión en el SEPINAMI, con sede en los Teques, y convoca a juicio Oral.
En fecha veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil tres (2002), el Juzgado del Municipio Urdaneta de este Circunscripción Judicial Penal, Sección Adolescente, remite las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, poniendo al adolescente a la orden de este Tribunal en las instalaciones del SEPINAMI de esta ciudad . En fecha nueve (09) de Enero del dos mil tres (2003), este Tribunal de Juicio acuerda darle entrada a tales actuaciones y fijó la celebración de la Audiencia del Juicio Oral de conformidad con lo previsto en el Artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día Jueves veintitrés (23) de Enero del 2003, a las 10:00AM, notificándose a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo de la Abogada FRANCCIS HERNANDEZ LLOVERA, y a la Dra. ANTONIETTA PROVENZANO, defensora Pública del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION) En la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral en la causa seguida en contra del adolescente imputado (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), plenamente identificado de autos, en virtud de lo previsto en el contenido del artículo 593 de la LOPNA, adminiculado con lo dispuesto en el Artículo 329 del COPP, por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA, el Tribunal declara abierta la audiencia, el Juez solicita a la ciudadana Secretaria la verificación de la presencia de las partes, y esta le informó que todas las partes se encontraban presentes, razón por la cual, antes de iniciar el debate el Juez informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que incluye el principio de oportunidad comprendido en el artículo 37 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA.
En este estado el Juez, le cede la palabra a la representación Fiscal, a los fines de que exponga verbalmente el contenido de su escrito de acusación incoado en contra del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION). Seguidamente la Abogada FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, Fiscal Décima Séptima Especializada del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, que quedaron explanados como se explica up supra en escrito de acusación presentado en audiencia, constante de siete (07) folios útiles que consignó en el Acto de la presente Audiencia, calificando la conducta desplegada por el adolescente como la comisión del hecho punible contra las personas y la propiedad encuadrado en el tipo penal de los delitos de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos RAMON LEONARDO NORIA LEON y BETANCOURT ALEXI ANTONIO, y solicitó la admisión de los medios de pruebas referidos en el escrito de acusación, y el enjuiciamiento del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION)y la imposición de las medidas sancionatorias previstas en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la LOPNA, como lo es la Medida Privativa de Libertad por el lapso de cuatro (4) años.-
El Juez, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, admite la acusación Fiscal por considerarla ajustada a derecho y procedió a imponer al adolescente del contenido del ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo de los derechos y garantías consagrados en los artículos 85 al 90 y del 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los derechos y garantías establecidas en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA, preguntándosele al adolescente si desea declarar, manifestándole éste ADMITIR LOS HECHOS y le cede la palabra a su Defensora, Abogada ANTONIETTA PROVENZANO, quien en razón de lo manifestado por su defendido, solicitó la rebaja de la pena así como la imposición inmediata y tiempo de la sanción que deberá cumplir su defendido.-

-V-
DE LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

Se trata de una institución innovadora que forma parte de este proceso, La ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte del adolescente acusado, acogiéndose a lo dispuesto en el contenido del artículo 583 de la LOPNA adminiculado con lo establecido en el Artículo 376 del COPP.
Obsérvese que aún cuando, el contenido del artículo 584 de la LOPNA, dispone que para el caso de que proceda la privación de libertad, en virtud de que se trate de una acusación por la comisión de uno de los delitos catalogados en el artículo 628 LOPNA, como privativos de libertad, el Tribunal debe integrarse por un Juez Profesional y dos (2) Escabinos; este Tribunal es del criterio de que, en aras de la celeridad y economía procesal, vista la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, permite, a tenor de la doctrina jurídica, entre ellas la del Doctor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra, Cuarta Edición “Comentarios al COPP”, que entre otras al comentario del Artículo 373 del COPP, Pagina 442 dice, lo siguiente: “...La detención en flagrancia es universalmente reconocida como de las formas de inicio de la fase preparatoria o sumario y por ende del proceso penal. Sin embargo, el COPP le da un tratamiento especial a esta institución, pues si bien la reconoce como forma de inicio del proceso penal, ella puede dar lugar , bien a un procedimiento especial, que excluye la existencia de fase preparatoria y PERMITE EL CONOCIMIENTO DEL HECHO FLAGRANTE POR UN JUEZ UNIPERSONAL CON INDEPENDENCIA DE LA PENA QUE TENGA ASIGNADA EL DELITO DE QUE SE TRATE, O BIEN A LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO... que la constatación del hecho flagrante haya aportado por si mismo los medios probatorios suficientes para el enjuiciamiento...” (Pág. 442 y 444).
Por otra parte, necesario es agregar que cuando el adolescente admite los hechos de que se le acusa, valga en tal sentido lo siguiente: “ si el procedimiento abreviado se caracteriza por la supresión de la fase preparatoria, el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS se distingue por ahorrarnos el juicio oral, por cuanto este último procedimiento se produce cuando llega el acto de la audiencia preliminar, pues es necesario que el adolescente acusado conozca de la acusación fiscal para poder admitir, pues sin acusación fiscal, imposible o ilógico sería, admitir los hechos, pues es después de presentada la acusación cuando se pueden admitir los hechos o bien para los casos de flagrancia como en el presente caso en la audiencia del juicio oral, pero antes de la apertura del debate oral, como ocurrió en el presente caso, debe de tratarse de una admisión pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su CONDENA y la solicitud al tribunal, por parte del adolescente acusado, la imposición inmediata de la medida sancionatoria.
El escrito de la acusación fiscal fue admitido por este tribunal en su totalidad conforme a las previsiones del literal “a” del artículo 578 de la LOPNA, Preguntado el adolescente acusado, en los términos ya expuestos, impuesto del precepto constitucional y de las garantías procesales del debido proceso, antes señaladas, manifestó estar dispuesto a declarar, se le preguntó acerca que si había entendido los hechos planteados en la acusación y de sus fundamentos de derecho, a lo que respondió afirmativamente, cediéndole la palabra a su Defensora, quien solicitó la imposición inmediata de la medida sancionatoria, a que hubiese lugar, por lo que en previsión de lo dispuesto en los artículos 557, 583 de la LOPNA, adminiculados con lo dispuesto en el artículo 248 y 376 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA. Este Juzgador basado en tales previsiones legales pasó a dictar sentencia CONDENATORIA con fundamento a las antes señaladas disposiciones legales así como en lo dispuesto en el artículo 603, 604 y 605 ejusdem, adminiculado con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367 y 368 del COPP, por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA.

-VI-
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, oída la exposición Fiscal y de la Defensa y vista la admisión de los hechos expresada de manera espontánea, pura y simple del adolescente acusado (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), de nacionalidad venezolano, nació en Caracas, Distrito Capital, el día xxxxxxx, de XXX años de edad, con cédula de identidad N° vxxxxxxxxxxx, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, residenciado en xxx Sector xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx del Estado Miranda, pasa a dictar la DISPOSITIVA de la manera siguiente:

PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal contra el adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), ampliamente identificado ut supra, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal y como resultado de este el de LESIONES GRAVES previsto en el Artículo 417 ejusdem, debidamente concatenado con el Artículo 83 ídem en perjuicio de los ciudadanos RAMON LEONARDO NARIA LEON y ALEXI ANTONIO BETANCOURT.
SEGUNDO: Se CONDENA al adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), titular de la Cédula de Identidad Nº. Vxxxxxxxxx, anteriormente identificado, a cumplir la medida sancionatoria de Privación de Libertad dispuesto en el literal “F”, del Artículo 620 y 628 Parágrafo Segundo, Literal “a” de la LOPNA, y en virtud que se produjo la Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en los artículos 583 de la LOPNA y 376 del COPP, a tales efectos, este Tribunal lo condena a cumplir tal medida por un lapso dos (2) años, lapso resultante de descontar la mitad (1/2) de la pena solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentado en lo establecido en el Artículo 583 de la LOPNA, adminiculado con lo dispuesto en el Artículo 376 y 37 del COPP, disposición legal que faculta al Juez de rebajar el tiempo que le corresponda a la medida sancionatoria a imponer, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento Especializado “SEPINAMI”, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 628 de la LOPNA, y por cuanto observa este Juzgador que el adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), venia cumpliendo la medida privativa de libertad desde el 26-12-2002, fecha en la cual fue aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden del Juzgado del Municipio Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acuerda rebajar ese tiempo de permanencia bajo medida privativa de libertad del tiempo que le resta por cumplir en base a la medida sancionatoria impuesta. Dicha sanción de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, deberá cumplir provisionalmente hasta el 26-12-2004, cuya ejecución definitiva de la medida estará a cargo del Tribunal de Ejecución correspondiente.

TERCERO: El Tribunal acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.

CUARTO: El Tribunal acuerda publicar la presente sentencia dentro del lapso de cinco (05) días de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la LOPNA, y la lectura de la presente dispositiva valdrá en todo caso como su notificación.

QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de Ingreso del adolescente al SEPINAMI, Centro de Internamiento Especializado. Se revoca la medida cautelar de prisión preventiva decretada por el Tribunal del Municipio Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Regístrese, publíquese y dejase copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes Extensión Los Teques, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil tres (2003), a los 192° años de la Independencia y 143° años de la Federación.-
El Juez

Dra. LEIDY ZAMBRANO DE VILLARROEL

La Secretaria

Abg. VIANNEY BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.

La Secretaria

Abg. VIANNEY BONILLA

LZV/VB/