ACTA DE AUDIENCIA ORAL
CAUSA No. 1JM-100/02

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VICTIMA: CAMACARO OCHOA LUIS MANUEL
REPRESENTACIÓN FISCAL: EGLE WALLIS UNCEIN
ADOLESCENTE ACUSADO: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION
DEFENSORA PÚBLICA: MARIA ALEXANDRA PRINCIPE

-II-
PROEMIO

En el día de hoy veintiocho (28) de Enero de 2003, siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio Mixto, de la Sección de Adolescentes con sede en Los Teques de éste Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo la audiencia oral y privada del juicio seguido al Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION , por el presunto delito ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificados en los Artículo 460 y 417 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, según escrito de acusación fiscal. El Tribunal se constituyó en la sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, presidiendo la Audiencia el Juez Profesional DRA. LEYDI ZAMBRANO DE VILLARROEL, quien solicita a la ciudadana Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes. Se deja constancia de la presencia de los Escabinos seleccionados ciudadanos ROSA MARGARITA TORREALBA DIAZ Y ANA AMERITA DEL CARMEN MENDOZA ABREU, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-10.566.182 y V-7.950.257, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. EGLEE WALLIS UCEIN, la Defensora Pública Penal Especializada Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, del PROHIBIDA SU IDENTIFICACION y su concubina PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, Cédula de Identidad N. XXXXX, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ciudadanos CARDOZO PERDOMO ERNESTO ANTONIO, MALDONADO GUSTAVO ARMANDO, MARCANO CASTRO WILLAFRED RAFAEL, PESTANA LACONOS RAY DAVID Y SANCHEZ CONTRERAS JOSE RAMON, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.255.551, V-5.453.464, V-12.129.917, V-10.806.059 y V-15.119.193 respectivamente. Presentes las partes, no haciéndose presente a la Audiencia el Escabino CARPIO SAAVEDRA LUIS FELIPE, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.784.362, Escabino Titular I, que conocerá de la Causa, quien sin excusa o causa justifica no se hizo presente al Juicio, imponiendo en consecuencia al ciudadano CARPIO SAAVEDRA LUIS FELIPE, una multa de cinco unidades tributarias (05 U.T), calculadas a bolívares Catorce mil Ochocientos cada Una (Bs. 14.800,oo c/u), de conformidad con lo establecido en el Artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de estar presente dos de los Escabinos Seleccionados y no siendo la presente causa compleja, de conformidad con lo establecido en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a Juramentar a los dos Escabinos presentes, e integrándose el Tribunal Mixto por el Juez Profesional Dra. LEYDI ZAMBRANO DE VILLARROEL, Escabino Titular I, ROSA MARGARITA TORREALBA DIAZ, Escabino Titular II, ANA AMERITA DEL CAMEN MENDOZA ABREU, la secretaria de Sala Abg. Vianney Bonilla y el Alguacil Yofre Díaz. Integrado así el Tribunal Mixto, la Juez Presidente procede a dar apertura a la audiencia oral y privada.
Pues bien, este Tribunal Mixto oída la acusación interpuesta por la vindicta Pública, los alegatos de la defensa y lo manifestado por el Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, en la presente audiencia oral procede a dictar sentencia siguiendo las formalidades o requisitos exigidos en el contenido del articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instrumentos legales estos, antes nombrados, que en lo adelante y a los efectos de la redacción de la presente sentencia se les denominará la “ LOPNA” y el “COPP” respectivamente, de la manera siguiente:

-III-
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

La presente causa se inicia con escrito de fecha 13-09-2001, formulado por la Abogada BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual expone que en esa fecha, 12-09-2001, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, los adolescentes xxxxxxxxxx, xxxxxxxxxx Y PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, cuyas actuaciones Policiales de acta anexa se evidencia que, “siendo las 11:00 horas de la mañana encontrándome en labores de patrullaje en el Municipio Guaicaipuro, en compañía del Funcionario Agente Pestana Ray a bordo de la Unidad Moto 4-720 y 4-717 respectivamente momentos que nos desplazábamos por el sector de Los Lagos de esta localidad recibimos un llamado de nuestra Central de Transmisión indicándonos que nos trasladáramos hasta el Barrio Guaremal, Sector Clavelito donde presuntamente se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego ya que había sido objeto presuntamente de un atraco por parte de sujetos desconocidos una vez en el lugar se realizó un recorrido por toda la zona y varios vecinos indicaron que un sujeto portando un arma de fuego había herido en un brazo al escolta del vendedor de dulce de la zona cuando intentaban atracarlo pero que ya había sido trasladado al hospital , realizando un llamado a los funcionarios Agente Marcano Willifred, cédula de identidad N° 12.129.917, placa 0369 y el Agente Cardozo Ernesto cédula de identidad 6.255.551, placa 2207, a bordo de las unidades motos 4-715 y 4-716, para que se trasladaran al Hospital Victorino Santaella esto con la finalidad de notificar lo indicado por los vecinos, una vez en el mencionado nosocomio se entrevistaron con un ciudadano que se encontraba herido por arma de fuego a la altura del brazo izquierdo quien a su vez hizo entrega de un arma de fuego con las siguientes características: Marca: TAURUS; tipo: PISTOLA; Calibre: 9mm, Serial: TTF31621, y de un Porte de Armas de su persona emanado del Ministerio de la Defensa Dirección de Armamentos de la Fuerza Armada Nacional, signado con el número 2260.0, Fecha de Expedición 07-06-2001 y con Fecha de vencimiento 07-06-2006, con su respectivo cargador y siete (7) Cartuchos del mismo calibre marca: Luger sin percutir, quedando identificado como CAMACARO OCHOA LUIS MANUEL, venezolano, de 31 años de edad, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido el 16-11-1969, de estado civil soltero, profesión u oficio escolta, titular de la cédula de identidad numero 11.039.464, residenciado en residencias Aldebaran planta baja, Torre A, apartamento 2, Los Teques, Estado Miranda, presentando según diagnostico médico del Doctor Egil Vargas M.S.A.S 52150 Fractura abierta intercondilea, de paleta humeral izquierda producto de Arma de Fuego, con orificio de entrada y salida, luego este ciudadano nos indica que una vez había recibido el disparo saco el arma de fuego antes descrita de su persona y logro herir al agresor pero este se dio a la fuga, también se entrevistaron con el Ciudadano Vendedor identificado como MATHEUS VILORIA WILLIAMS RAMON, venezolano, de 35 años de edad, natural de Varela, Estado Trujillo, nacido el 30-05-1966, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.415.282, residenciado en Urbanización Orizabal calle 10, casa número 22, Sector Paraparal Valencia Estado Carabobo, quien indico que el vehículo marca: Chevrolet, tipo pick-up, con furgón de color gris, Placas: 640-DBY, había recibido un impacto de bala en el momento del hecho, posteriormente luego de haber obtenido estos datos se presento al mencioando Hospital un vehículo rustico Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, placas FAJ-56L, color beige, conducido por el ciudadano Sánchez Contreras José Ramón, venezolano, de 25 años de edad, profesión u oficio Chofer de la Línea de Jeep de Guaremal, residenciado en Barrio Guaremal, sector La Laguna, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, quien indicó que le había pedido la colaboración para el traslado de ese Centro del ciudadano herido, donde bajaron a un ciudadano adolescente el mismo presentaba una herida producida por arma de fuego y para el momento se encontraba en compañía de dos ciudadanos quedando a su vez retenidos preventivamente identificado al ciudadano herido como Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, venezolano, de 15 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil soltero, manifestando no tener cédula de identidad, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Guaremal, Sector Clavelito, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, hijo de Enrique Mijares (v) Sol Teresa Quevedo (v), presentando según diagnostico médico del Doctor Egil Vargas M.S.A.S 52150, Factura Abierta de tercio proximal del peroné derecho con orificio de entrada sin salida siendo este señalado por los agraviados como la persona que hirió a la primera persona en mención, e identificando a los acompañantes, como 1) PROHIBIDA SU IDENTIFICACION …2) PROHIBIDA SU IDENTIFICACION …3) PROHIBIDA SU IDENTIFICACION …4) PROHIBIDA SU IDENTIFICACION …una vez en la sede de nuestro despacho luego de haber obtenido todo lo recaudado de este procedimiento nos comunicamos con la Doctora BLANCA RODRIGUEZ, Fiscal Quince del Ministerio Público quién indico que el adolescente herido sea enviado a la Medicatura Forense para que le realicen el examen médico legal y luego junto a los otros adolescentes sean trasladado al SEPINAMI a la orden de su Despacho y remitir a ese Despacho el Arma de Fuego involucrada con su respectivo porte de arma anexar las constancias medicas de los heridos y se envíen las actuaciones a su Despacho…”.

-IV-
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMO
ACREDITADOS EN ESTE JUICIO

En fecha 13 de Septiembre de 2.001, en el acto de presentación de los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION y otros, ya identificados, ante el Juez de Primera Instancia en función de Control de este Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la persona del Fiscal Décimo Quinta, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, solicitó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582, literales “c” y “g” y la establecida en el Artículo 558 de la LOPNA, como es la detención preventiva para su identificación, por encontrarse el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, incurso en la comisión del delito previsto en los Artículo 460, 278, 417 y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GRAVES, impuesto de su derecho consagrado en el Artículo 49, Ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en dicho acto, el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, manifestó no querer declarar. Por su parte, la defensa de los mencionados adolescentes se opuso y rechazó la imputación fiscal del Ministerio Público ya que no existen elementos de convicción que demuestren la participación de su defendido en el hecho y que los mismos estén incursos en los delitos que se les imputan…ya que su defendido el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION fue aprehendido en el hospital Victorino Santaella ya que el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION lo habían herido y sus amigos se enteraron del hecho acaecido y acompañaron al adolescente al Hospital, en cuanto al arma de fuego no existe evidencia de la misma, ni los bienes incautados a mi defendido que corrobore la imputación Fiscal, no existen testigos del hecho. El Juez, oída la exposición de la representación Fiscal, del adolescente declarante y de la Defensa, declaró con lugar el procedimiento ordinario, la detención para la identificación, y las medidas previstas en el literal “g” del Artículo 582 de la LOPNA y acuerda su ingreso al SEPINAMI.
En fecha 09 de Octubre de 2001, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, vista la condición de pobreza del Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION y otros, acuerda el cambio de la medida cautelar impuesta por la prevista en el Literal “c” del Artículo 582 de la LOPNA, consistente en la presentación cada ocho (8) días por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
En fecha 26 de Marzo de 2002, la Vindicta Pública del Ministerio Público presenta acusación y se procede al enjuiciamiento de los Adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION y otros, por la comisión de los delitos 460, 417 y 83 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES y se les imponga a los adolescentes imputados la medida de privación de libertad por un lapso de tres (3) años, el Tribunal la recibe y fija la Audiencia Preliminar para el Jueves 25-04-2002.

En fecha 22-04-2002, la Defensa Pública solicita declarar no admisible la Acusación que presento la representación Fical por cuanto la misma ha de ser considerada como acción promovida ilegalmente y no cumplir con los requisitos formales exigidos en los literales “b, c, d y h” del Artículo 570 de la LOPNA y de conformidad con el Artículo 578 literal “a” ejusdem, solicita la desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento definitivo de la causa.

En fecha 25-04-2002 se realiza el Acto de la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, desestima y declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, se admite la acusación presentada por parte de la Fiscal del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes y admite toda y cada una de las pruebas aportadas y ofrecidas por parte de la Vindicta Pública y acuerda el enjuiciamiento de los Adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION y otros.

En fecha 29-04-2002, remite las presentes actuaciones a éste Tribunal de Juicio, poniendo a los adolescentes a la orden del Tribunal, en fecha 02-05-2002 este Tribunal de Juicio acuerda darle entrada a tales actuaciones y en fecha 13-05-2002 se efectúa el Sorteo de Escabinos de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 del COPP, difiriéndose el mismo para el 24-05-2002. En fecha 24-05-2002 este Tribunal en función de Juicio dicta auto en virtud de que el Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION no ha comparecido a las depuraciones, acuerda de conformidad con el Artículo 617 de la LOPNA su inmediata Localización y Captura. El día 28-05-2002, el Tribunal en virtud de no haberse producido la Localización y Captura del Adolescente ROBERTSON HOMAYER MIJARES QUEVEDO, acuerda la suspensión de la causa y ordena la expedición de Copias Certificadas de las actuaciones y la persecución del proceso a los otros adolescentes.

En fecha 18-11-2002 el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, notifica a este Despacho la Captura del Adolescente ROBERTSON HOMAYER MIJARES QUEVEDO por la comisión de un delito diferente al del presente juicio, información igualmente suministrada por el SEPINAMI, mediante oficio 355 de la referida fecha.

En fecha 09-12-2002 este Tribunal acuerda librar al Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial que el Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION sea puesto a la orden de este Tribunal.

En fecha 27-12-2002 este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial impone al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, mediante auto razonado y como medida de aseguramiento al Acto de la Audiencia del Juicio Oral la medida de Prisión Preventiva, prevista en el 581, literal “a” de la LOPNA, acordando su ingreso al SEPINAMI.

En fecha 06-01-2003, se efectúa el Sorteo de Escabinos, realizándose la Depuración en fecha 10-01-2003, constituyéndose en dicha fecha el Tribunal Mixto que conocerá de la causa y fijando el juicio para el día 28-01-2003.
En la fecha fijada para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral en la causa seguida en contra del Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, plenamente identificados en autos, en virtud de lo previsto en el contenido del artículo 593 de la LOPNA, adminiculado con lo dispuesto en el Artículo 329 del COPP, por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA, el Tribunal declara abierta la audiencia, el Juez Profesional junto a los Escabinos, solicita a la ciudadana Secretaria la verificación de la presencia de las partes, y esta le informó que todas las partes se encontraban presentes, razón por la cual, antes de iniciar el debate el Juez informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que incluye el principio de oportunidad comprendido en el artículo 37 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA.
En este estado el Juez Presidente, le cede la palabra a la representación Fiscal, a los fines de que exponga verbalmente el contenido de su escrito de acusación incoado en contra del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION. Seguidamente la Abogada EGLE WALLIS UNCEIN, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, que quedaron explanados como se explica up supra en escrito de acusación que fuera consignado en fecha 26 de marzo de 2002, calificando la conducta desplegada por el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION como la comisión del hecho punible encuadrado en el tipo penal descrito como Robo Agravado y Lesiones Personales Graves, previsto en el Artículo 460, 417 y 83 del Código Penal. Solicitó la admisión de los medios de pruebas referidos en el escrito de acusación, y el enjuiciamiento del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, y la imposición de las medidas sancionatorias previstas en el Artículo 628, de la LOPNA, por el lapso de Tres (03) años.
El Juez, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, admite la acusación Fiscal por considerarla ajustada a derecho, y procedió a imponer al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION del contenido del ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Artículo 51 Ejusdem, y del contenido de los Artículos 85 al 90, 538 al 549, 583 y 588 de la LOPNA, y los Artículos 125 y 376 del COPP, aplicados estos últimos por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA, preguntándosele al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION si desea declarar, manifestando éste que si desea declarar y manifiesta: “ante todo quisiera decir que en realidad si iba a cometer el delito, él me disparo y yo le disparé y me llevaron al Hospital yo asumo mi responsabilidad y solicito el beneficio que la ciudadana Juez pueda acordarme en virtud que en este momento ADMITIO LOS HECHOS “.
-V-
DE LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

Se trata de una institución innovadora que forma parte de este proceso, La ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte de los adolescentes acusados, acogiéndose a lo dispuesto en el contenido del artículo 583 de la LOPNA adminiculado con lo establecido en el Artículo 376 del COPP.
Obsérvese que aún cuando, el contenido del artículo 584 de la LOPNA, dispone que para el caso de que proceda la privación de libertad, en virtud de que se trate de una acusación por la comisión de uno de los delitos catalogados en el artículo 628 LOPNA, como privativos de libertad, el Tribunal debe integrarse por un Juez Profesional y dos (2) Escabinos; este Tribunal es del criterio de que, en aras de la celeridad y economía procesal, vista la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, permite, a tenor de la doctrina jurídica, entre ellas la del Doctor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra, Cuarta Edición “Comentarios al COPP”, que entre otras al comentario del Artículo 373 del COPP, Pagina 442 dice, lo siguiente: “...La detención en flagrancia es universalmente reconocida como de las formas de inicio de la fase preparatoria o sumario y por ende del proceso penal. Sin embargo, el COPP le da un tratamiento especial a esta institución, pues si bien la reconoce como forma de inicio del proceso penal, ella puede dar lugar , bien a un procedimiento especial, que excluye la existencia de fase preparatoria y PERMITE EL CONOCIMIENTO DEL HECHO FLAGRANTE POR UN JUEZ UNIPERSONAL CON INDEPENDENCIA DE LA PENA QUE TENGA ASIGNADA EL DELITO DE QUE SE TRATE, O BIEN A LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO... que la constatación del hecho flagrante haya aportado por si mismo los medios probatorios suficientes para el enjuiciamiento...” (Pág. 442 y 444).
Por otra parte, necesario es agregar que cuando el adolescente admite los hechos de que se le acusa, valga en tal sentido lo siguiente: “ si el procedimiento abreviado se caracteriza por la supresión de la fase preparatoria, el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS se distingue por ahorrarnos el juicio oral, por cuanto este último procedimiento se produce cuando llega el acto de la audiencia preliminar, pues es necesario que el adolescente acusado conozca de la acusación fiscal para poder admitir, pues sin acusación fiscal, imposible o ilógico sería, admitir los hechos, pues es después de presentada la acusación cuando se pueden admitir los hechos o bien para los casos de flagrancia como en el presente caso en la audiencia del juicio oral, pero antes de la apertura del debate oral, como ocurrió en el presente caso, debe de tratarse de una admisión pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su CONDENA y la solicitud al tribunal, por parte del adolescente acusado, la imposición inmediata de la medida sancionatoria.
El escrito de la acusación fiscal fue admitido por este Tribunal en su totalidad conforme a las previsiones del literal “a” del artículo 578 de la LOPNA, Preguntado el adolescente acusado, en los términos ya expuestos, impuesto de precepto constitucional y de las garantías procesales del debido proceso, antes señaladas, manifestó estar dispuesto a declarar, se le preguntó acerca que si había entendido los hechos planteados en la acusación y de sus fundamentos de derecho, a lo que respondió afirmativamente, cediéndole la palabra a su Defensora, quien solicitó la imposición inmediata de la medida sancionatoria, a que hubiese lugar, por lo que en previsión de lo dispuesto en los artículos 557, 583 de la LOPNA, adminiculados con lo dispuesto en el artículo 248 y 376 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA. Este Juzgador basado en tales previsiones legales pasó a dictar sentencia CONDENATORIA con fundamento a las antes señaladas disposiciones legales así como en lo dispuesto en el artículo 603 ,604 y 605 ejusdem, adminiculado con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367 y 368 del COPP, por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA.

-V-
DISPOSITIVA


Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, oída la exposición Fiscal y de la Defensa y vista la admisión de los hechos pura y simple del adolescente acusado PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito, el día XXXX, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXX, de profesión ayudante de estacionamiento, hijo de xxxxxxxxxx e xxxxxxxxxxxx, residenciado en el Sector, Estado Miranda pasa a dictar la DISPOSITIVA de la manera siguiente:

PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas contra el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, ampliamente identificados up supra, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 460 y 83 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de este delito el de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL CAMACARO OCHOA.

SEGUNDO: Se CONDENA al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION titular de la Cédula de Identidad No. V-XXXX anteriormente identificado, a cumplir las medidas sancionatorias dispuestas en los literales “b” y “d”, del artículo 620, adminiculados con los artículos 624 y 626 de la LOPNA, consistente en la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, apartándose este Juzgador de la Sanción Solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se evidencia de las actas procesales que el adolescente es primario en la comisión del hecho punible, así como visto el hecho espontánea de admitir los hechos. La Primera de las referidas medidas sancionatorias, LIBERTAD ASISTIDA que será cumplida mediante el sometimiento a la supervisión, asistencia y orientación conductual de personas capacitadas (psicólogo, psiquiatra, trabajador social y educador), es decir, integrantes de un equipo multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integra a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), quienes informaran sobre el particular al Juez de Ejecución de dichas medidas sancionatorias. La segunda Medida de Reglas de Conducta, consistentes en: a) No tener contacto directo o indirecto con la víctima del presente hecho, ciudadano LUIS MANUEL CAMACARO OCHOA, por le cual ha sido juzgado. b) No portar armas de ningún tipo y menos aún las armas de fuego. c) Obligación de iniciar y continuar sus estudios de Educación básica o realizar un curso de capacitación laboral, en un Instituto Público o Privado, aprobado por el Ministerio de Educación, a los fines de su reinserción a la sociedad, debiendo consignar constancia de inscripción y notas por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. d) El deber de buscar un trabajo estable, decente y serio, con el deber de consignar copia de la constancia laboral ante el Tribunal de Ejecución Correspondiente. e) No hacerse acompañar de personas de dudosa reputación y menos aún que tengan antecedentes penales, así como el deber de no hacerse acompañar de los adolescentes, PROHIBIDA SU IDENTIFICACION Y PROHIBIDA SU IDENTIFICACION , quienes participaron en la comisión del hecho. f) Abstenerse de concurrir a sitios públicos donde expidan bebidas alcohólicas y realicen juegos de envite y azar. g) Prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización expresa del Tribunal de Ejecución. h) El deber de presentarse una vez al mes por ante el Tribunal de Ejecución, a los fines de que informe sobre su comportamiento y cumplimiento de las presentes medidas. Ambas medidas la de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del COPP, por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA, deberá cumplirla por un lapso de dos años, finalizando las mismas aproximadamente el 19-12-2004, tomando en consideración el tiempo de permanencia privado de su libertad, cuya ejecución definitiva estará a cargo del Tribunal de Ejecución correspondiente.

TERCERO: El Tribunal acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad de Ley.

CUARTO: El Tribunal acuerda publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha de acuerdo a lo establecido en el contenido del artículo 605 de la LOPNA., la lectura de la presente dispositiva valdrá en todo caso como su notificación.

QUINTO: Librese la correspondiente boleta de Egreso al SEPINAMI, centro de internamiento y se deja sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva decretada por este Juzgado.-

Regístrese, publíquese y dejase copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes Extensión Los Teques, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil tres (2003), a los 192° años de la Independencia y los y 143° años de la Federación.-
La Juez

Dra. LEYDI ZAMBRANO DE VILLARROEL
La Secretaria

Abg. VIANNEY BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria

Abg. VIANNEY BONILLA
Act. 1JM-100-01