ACTA DE AUDIENCIA ORAL
CAUSA No. 1JU-131/03
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
VICTIMA: JOSE JUAN VIERA DE VASCONCELOS
REPRESENTACIÓN FISCAL: FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA
ADOLESCENTE ACUSADO: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION
DEFENSORA PÚBLICA: ANTONIETTA PROVENZANO
-II-
PROEMIO
En el día de hoy treinta (30) de Enero del dos mil dos (2003), siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes con sede en Los Teques de éste Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo la audiencia oral y privada del juicio seguido al Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el Artículo 407 del Código Penal en grado de Cooperador en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, en agravio del Ciudadano JOSE JUAN VIERA DE VASCONCELOS, según escrito de acusación fiscal. El Tribunal se constituyó en la sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, presidiendo la Audiencia el Juez de Juicio Profesional DRA. LEIDY ZAMBRANO DE VILLARROEL quien solicita a la ciudadana Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, la Defensora Pública Penal Especializada Dra. ANTONIETTA PROVENZZANO, el adolescente WILIFER PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, Presentes las partes, acto seguido el Tribunal procede a dar apertura a la audiencia del juicio oral y privada.
Pues bien, este Tribunal Unipersonal, oídas las parte intervinientes en la presente audiencia del Juicio oral, procede a dictar sentencia siguiendo las formalidades o requisitos exigidos en el contenido del articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instrumentos legales estos, antes nombrados, que en lo adelante y a los efectos de la redacción de la presente sentencia se les denominará la “ LOPNA” y el “COPP” respectivamente, de la manera siguiente:
-III-
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
La presente causa se inicia con escrito de fecha 08 de Enero del 2003, formulado por el Abogado MARIELA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual expone que en fecha, 08-01-03, en horas de la mañana fue presentado a la orden de esta representación fiscal, el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de XX años de edad, Indocumentado, quién fue aprehendido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Seccional de Ocumare del Tuy, tal como se evidencia del acta policial anexa de fecha 07-01-2003 en la cual manifiestan que: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede del Despacho, se recibe llamada telefónica de parte de la Policía Municipal de Charallave, informando que en la clínica Paso Real de esa localidad, falleció una persona de sexo masculino, por presentar herida de arma de fuego, procedente de las Brisas de Charallave, por lo que se da inició a la averiguación penal número G-2999.468, instruido por uno de los delitos contra las personas; trasladándome en compañía de la Sub-Inspector Nereida Bello, en vehículo particular hacia el mencionado lugar, a objeto de verificar tal información, una vez en el sitio nos identificamos como funcionario de este cuerpo investigativo e impusimos del motivo de nuestra presencia, logrando sostener entrevista con el Medico Cirujano PETER PAPPE, titular de la Cédula de Identidad número V-6.561.138 Impre de S.A.S. 36.635, quien nos indicó que efectivamente a ese nosocomio había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego, procedente de las Brisas de Charallave, que posteriormente fallece, quien respondía al nombre de VIEIRA DE VASCONCELOS JOSE JUAN, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-07.999.428, de fecha de nacimiento 04-03-1970, diagnosticando que el mismo presenta una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en el sexto espacio intercostal izquierdo con línea asilar posterior sin orificio de salida, posteriormente nos condujo a la morgue de esa Clínica y nos señaló al cadáver en mención quien yace en un camilla metálica tipo rodante en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta alguna, presentando como característica fisonómicas las siguientes: de piel blanca, como de 1.75 metros de estatura, de contextura fuerte, cabello entre canoso y liso, frente amplia, nariz perfilada, como de 32 años de edad, observándosele en el examen externo una herida por arma de fuego en forma circular en la región intercostal izquierda sin orificio de salida. Seguidamente se procedió a la fijación fotográfica y a realizarle en planilla R-17 la necrodactilia de ley, para ser el levantamiento de cadáver y trasladarlo a la morgue de esta Seccional. En la mencionada clínica fuimos abordados por un ciudadano, quien manifestó ser hermano del hoy occiso, quedando identificado como VIERA DE CANCONCELOS NELSON…Cédula de Identidad N-12.162.184, manifestando que en el día de hoy como a las dos y quince minutos recibió una llamada telefónica donde le informaban que su hermano hoy occiso se encontraba recluido en la Clínica Paso Real por haber recibido un disparo, al llegar a la misma le informaron que el mismo había fallecido, teniendo conocimiento posteriormente que en momento que se encontraba en la zona dos de las Brisas de Charallave, conduciendo su camioneta marca TOYOTA, modelo SAMURAY, color azul, iba ser objeto de un robo, donde opuso resistencia y uno de los sujetos le disparó, desconociendo más datos al respecto y que dicha camioneta se encontraba en su residencia, motivo por el cual le indicó que trasladará la misma a la sede de esta Seccional, con el objeto de realizarle la respectiva inspección Ocular e indicándonos también que la Policía Municipal de Charallave, se encuentran detenidos dos sujetos relacionados con el hecho que nos ocupa, por lo que nos trasladamos a la sede de este Cuerpo Policial, una vez allí, y luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Investigativo e imponerle el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con el comisario JULIO CESAR BERNAL, Director de esta Policía Municipal quien nos indicó que efectivamente se encontraban dos detenidos por ser señalados por testigos como autores del presente caso, quedando identificados como: LOVERA PARRA GREGORY MICHEL, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-1984, natural de caracas, estado civil soltero, residenciado en las Brisas, sector El Mamón, puente las Brisas, casa s/n Charallave Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.558.428 y PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de XX años de edad, fecha de nacimiento XXXXXXX, natural de Caracas, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Zona XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad No. XXXXXXXX, incautándosele un bolso de color negro y gris, marca lateral, un arma de fuego tipo Pistola marca WALHTER, modelo PPKS, calibre 7.65 milímetros, pavón negra, sin seriales visibles, con una bala en su recamara y siete balas del mismo calibre en su cacerina, un jeans marca Diesel Industry, una franela estampada a colores amarilla con marrón marca Kantaroos, una chemise de color beige, con rayas marca oxygen, un pantalón tipo bermuda de color Caqui, marca Palm bech, de igual forma nos informó que dicho procedimiento será puesto a la orden de la Fiscaliza del Ministerio Público, seguidamente nos trasladamos a las brisas, zona 2, los Algarrobos de Charallave, donde suscitó el hecho en cuestión, haciéndonos acompañar del sub Inspector JOSE BLANCO, adscrito a esa Policía Municipal, una vez en el sitio nos señalo el mismo, el cual queda específicamente entre dos cinturones de seguridad pegados al Asfalto mal llamado Policías acostados, al frente de la Iglesia HEGRON, a diez metros aproximadamente de un poste de luz, signado con el número 27zh9, y cinco metros aproximado de la bodega propiedad de la ciudadana DEISY JOSEFINA SUAREZ GONZALEZ… Cédula de Identidad V-5.707.972, quien indicó no tener conocimiento alguno del hecho que se averigua, por lo que procedimos a realizar la respectiva inspección ocular a los mismos, y realizar una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico, logrando colectar una concha percutida, calibre 7,65mm, fijando fotográficamente en carácter general el sitio del hecho y en carácter detallado la concha en cuestión, luego hicimos un recorrido en las adyacencias del sector en búsqueda de posibles testigos presénciales del hechos, donde sostuvimos entrevista con una pareja, quedando identificada como PEDRO REINALDO MORALES ESCOBAR,.. Cédula de Identidad No. V-06.11.301, quien nos indicó que el día de hoy como a la una hora de la tarde, el señor JOSE VIEIRA, salio del taller con la camioneta Toyota, modelo Samuray, Color Azul, a verificar una falla que se le había corregido a la misma, a los pocos minutos aparece dicho ciudadano y le manifiesta que dos sujetos desconocidos lo habían herido, donde se desploma y este lo auxilia y lo traslada al dispensario medico de Charallave, le practican primeros auxilios y los trasladan a la Clínica Paso real donde fallece, también nos informa que su concubina pudo presenciar los hechos desde la parte trasera de su casa, quedando identificada la misma como OTAISA THAIS MIREYA… Cédula de Identidad No. V6.050.455, quien manifestó que en el día de hoy, como a la una y cinco horas de la tarde aproximadamente, en momentos en que se encontraba en la parte posterior de su residencia, observo por la ventana de la misma a dos sujetos conocidos por el sector como Michael y Winifer, que le acercaban al señor JOSE VIEIRA, que conducía su vehículo Tocata Samurai, color azul, sacando un arma de fuego Michael y haciéndole señas al señor JOSE VIEIRA, que parara la marcha del vehículo, y este hizo caso omiso y sigue la marcha de su vehículo donde Michael dispara contra la humanidad del hoy occiso y luego se van corriendo. A dichos ciudadanos se les indicó que comparecieran al despacho para sus respectivas entrevistas en torno a los hechos…*
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMO
ACREDITADOS EN ESTE JUICIO
En fecha nueve (09) de Enero dos (2003), en el acto de presentación del adolescente imputado PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, venezolano, de XXX años de edad, titular de a Cédula de Identidad No. V-XXXXXXXX, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXX, por ante el Juez en Función de Control, de conformidad con lo previsto en el contenido del Artículo 666 de la LOPNA, la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la persona del Fiscal Décimo Séptima (E) Dra. MARIELA ACOSTA, solicitó el Enjuiciamiento del adolescente imputado por el delito de Homicidio Intencional conforme al artículo 407 del Código Penal en grado de Cooperación en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, y solicitó se decrete la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 en relación con el Artículo 628, Parágrafo Segundo de la LOPNA y el Procedimiento.
Se impuso al Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION de su derecho consagrado en el Ordinal 5 del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en dicho acto, quien expone: “ No querer declarar y le cedo la palabra a su Defensora que se encuentra presente, a lo cual manifiesta la Defensora Pública Penal Dr. JOSE GREGORIO FERRER, quien considera que tanto en el Procedimiento Ordinario como en el Procedimiento Abreviado se le está violentando el principio fundamental de la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución Vigente evidenciándose de las actas procesales que no se dan los elementos consagrados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo artículo nos dice que el delito en flagrancia es el que se está cometiendo o acaba de cometerse o en el que el sospechoso sea perseguido por la autoridad policial o por el clamor público en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió el hecho punible con armas o instrumentos que hagan presumir con fundamentos que el es el autor, si observamos el acta policial de la Policía que realizo el procedimiento mi defendido fue aprehendido en una unidad de la línea de Charallave Caracas a la altura del Sector La Bonanza donde la misma acta policial dice que mediante investigaciones unos ciudadanos le dijeron que los presuntos sospechosos se trasladaban en dicha unidad, es decir que no hubo persecución, por otro lado por los dichos de los testigos pasajeros de la unidad a mi defendido en ningún momento le incautaron arma alguna u otro objeto que haga presumir su participación en el presente hecho por lo que la defensa considera que no se dan los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la flagrancia y de igual manera el Ministerio Público no presenta los elementos probatorios como acta de defunción, acta de enterramiento y experticia técnica sobre el arma de fuego. Si es por el Procedimiento Ordinario igualmente se le han violados sus derechos como el principio universal de la libertad, ya que para ser aprehendido un adolescente en dado caso que no es flagrancia tiene que ser de la manera como dice la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 548 en concordancia con el artículo 44 de la Constitución, es decir que la detención procede por orden judicial. Por lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al procedimiento en flagrancia el artículo 557 de LOPNA, nos dice que el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal Ministerio Público quien dentro de las 24 horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. Mi defendido fue aprehendido el martes 07-01-03 aproximadamente a las 3:00 de la tarde teniendo en el día de hoy más de 24 horas de detención, por lo que se le estaría violando el principio universal de la libertad al ser presentado en delito flagrante. Por otra parte el Ministerio público solicita la privación preventiva de libertad de acuerdo al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a, pero su imputación es de homicidio intencional en grado de cooperador, el mismo artículo 628 en su último parte nos dice a los efectos de hipótesis señaladas en las letras a y b no se tomara en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal esto es en cuanto a la Privación de la Libertad. Por todo lo antes expuesto y debido que la defensa considera que se videncia un mal procedimiento de los Órganos de Investigación Policial en el presente caso no cumpliendo con las formalidades de Ley para la aprehensión de mi defendido solicito de acuerdo con el artículo 191 de COPP, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución vigente la nulidad absoluta del acta policial donde expone el procedimiento de aprehensión de mi defendido por parte de la Policía Municipal de este Municipio y la Libertad Plena e Inmediata de mi defendido. Vista la exposición de la representación Fiscal, del adolescente y de la Defensa el Tribunal, decreta la Flagrancia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 557 de la LOPNA, la detención del Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXXXX, plenamente identificado en autos y su reclusión en el Instituto SEPINAMI y se convoca al juicio Oral.
En fecha trece (13) de Enero del dos mil tres (2003), el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, remite las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, poniendo al adolescente a la orden de este Tribunal en las instalaciones del SEPINAMI de esta ciudad. En fecha Quince (15) de Enero del dos mil tres (2003), este Tribunal de Juicio acuerda darle entrada a tales actuaciones y fijo el la celebración de la Audiencia del Juicio Oral de conformidad con lo previsto en el Artículo 585 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día Jueves treinta (30) de Enero del 2003, a las 10:00AM, , notificándose a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo de la Abogada EGLE WALLIS UNCEIN, y a la Dra. ANTONIETTA PROVENZANO, defensora Pública del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION.
En la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral en la causa seguida en contra del adolescente imputado PROHIBIDA SU IDENTIFICACION plenamente identificado de autos, en virtud de lo previsto en el contenido del artículo 593 de la LOPNA, adminiculado con lo dispuesto en el Artículo 329 del COPP, por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA, el Tribunal declara abierta la audiencia, el Juez solicita a la ciudadana Secretaria la verificación de la presencia de las partes, y esta le informó que todas las partes se encontraban presentes, razón por la cual, antes de iniciar el debate el Juez informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que incluye el principio de oportunidad comprendido en el artículo 37 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA.
En este estado el Juez, le cede la palabra a la representación Fiscal, a los fines de que exponga verbalmente el contenido de su escrito de acusación incoado en contra del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION. Seguidamente la Abogada FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, Fiscal Décima Séptima Especializada del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, que quedaron explanados como se explica up supra en escrito de acusación presentado en audiencia, constante de diecisiete (17) folios útiles que consignó en el Acto de la presente Audiencia, calificando la conducta desplegada por el adolescente como la comisión del hecho punible encuadrado en el tipo penal de los delitos contra las personas HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATA, según lo dispuesto en el Artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, por haberlo cometido con alevosía y además por motivos fútiles e innobles y por encontrarse contemplado en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, de la LOPNA, y pido sea admitida en todas y cada una de sus partes la presente acusación y las pruebas ofrecidas, por considerar que han sido incorporadas lícitamente y se refieren al objeto de la investigación, por lo que son pertinentes, se enjuicie al adolescente, ya identificado y en definitiva sea condenado a cumplir la sanción de cuatro (4) años de privación de libertad.
El Juez, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, admite la acusación Fiscal por considerarla ajustada a derecho, y procedió a imponer al adolescente del contenido del ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Artículo 51 Ejusdem, y del contenido de los Artículos 85 al 90, 538 al 549, 583 y 588 de la LOPNA, y los Artículos 125 y 376 del COPP, aplicados estos últimos por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA, preguntándosele al adolescente si desea declarar, manifestándole éste ADMITIR LOS HECHOS y le cede la palabra a su Defensora, Abogada ANTONIETTA PROVENZANO, quien en razón de los manifestado por su defendido, solicitó la rebaja de la pena así como la imposición inmediata y tiempo de la sanción que deberá cumplir su defendido.-
-V-
DE LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
Se trata de una institución innovadora que forma parte de este proceso, La ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte del adolescente acusado, acogiéndose a lo dispuesto en el contenido del artículo 583 de la LOPNA adminiculado con lo establecido en el Artículo 376 del COPP.
Obsérvese que aún cuando, el contenido del artículo 584 de la LOPNA, dispone que para el caso de que proceda la privación de libertad, en virtud de que se trate de una acusación por la comisión de uno de los delitos catalogados en el artículo 628 LOPNA, como privativos de libertad, el Tribunal debe integrarse por un Juez Profesional y dos (2) Escabinos; este Tribunal es del criterio de que, en aras de la celeridad y economía procesal, vista la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, permite, a tenor de la doctrina jurídica, entre ellas la del Doctor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra, Cuarta Edición “Comentarios al COPP”, que entre otras al comentario del Artículo 373 del COPP, Pagina 442 dice, lo siguiente: “...La detención en flagrancia es universalmente reconocida como de las formas de inicio de la fase preparatoria o sumario y por ende del proceso penal. Sin embargo, el COPP le da un tratamiento especial a esta institución, pues si bien la reconoce como forma de inicio del proceso penal, ella puede dar lugar , bien a un procedimiento especial, que excluye la existencia de fase preparatoria y PERMITE EL CONOCIMIENTO DEL HECHO FLAGRANTE POR UN JUEZ UNIPERSONAL CON INDEPENDENCIA DE LA PENA QUE TENGA ASIGNADA EL DELITO DE QUE SE TRATE, O BIEN A LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO... que la constatación del hecho flagrante haya aportado por si mismo los medios probatorios suficientes para el enjuiciamiento...” (Pág. 442 y 444).
Por otra parte, necesario es agregar que cuando el adolescente admite los hechos de que se le acusa, valga en tal sentido lo siguiente: “ si el procedimiento abreviado se caracteriza por la supresión de la fase preparatoria, el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS se distingue por ahorrarnos el juicio oral, por cuanto este último procedimiento se produce cuando llega el acto de la audiencia preliminar, pues es necesario que el adolescente acusado conozca de la acusación fiscal para poder admitir, pues sin acusación fiscal, imposible o ilógico sería, admitir los hechos, pues es después de presentada la acusación cuando se pueden admitir los hechos o bien para los casos de flagrancia como en el presente caso en la audiencia del juicio oral, pero antes de la apertura del debate oral, como ocurrió en el presente caso, debe de tratarse de una admisión pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su CONDENA y la solicitud al tribunal, por parte del adolescente acusado, la imposición inmediata de la medida sancionatoria.
El escrito de la acusación fiscal fue admitido por este tribunal en su totalidad conforme a las previsiones del literal “a” del artículo 578 de la LOPNA, Preguntado el adolescente acusado, en los términos ya expuestos, impuesto de precepto constitucional y de las garantías procesales del debido proceso, antes señaladas, manifestó estar dispuesto a declarar , se le preguntó acerca que si había entendido los hechos planteados en la acusación y de sus fundamentos de derecho, a lo que respondió afirmativamente, cediéndole la palabra a su Defensora, quien solicitó la imposición inmediata de la medida sancionatoria, a que hubiese lugar, por lo que en previsión de lo dispuesto en los artículos 557, 583 de la LOPNA, adminiculados con lo dispuesto en el artículo 248 y 376 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA. Este Juzgador basado en tales previsiones legales pasó a dictar sentencia CONDENATORIA con fundamento a las antes señaladas disposiciones legales así como en lo dispuesto en el artículo 603 ,604 y 605 ejusdem, adminiculado con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367 y 368 del COPP, por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA.
-VI-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto de la Sección. de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, oída la exposición Fiscal y de la Defensa y vista la admisión de los hechos de manera espontánea, pura y simple del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de nacionalidad venezolana, nació en el Caracas el día xx, de xxx años de edad, con cédula de identidad N° V.- xxxxxxx, de profesión u oficio ninguna, hijo de los ciudadanos: xxxxxxxx y xxxxxxxx, residenciado en el xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Estado Miranda, pasa a dictar la DISPOSITIVA de la manera siguiente:
PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal contra el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION ampliamente identificado ut supra, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el Ordinal 1º del Artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE JUAN VIERA DE VASCONCELOS.
SEGUNDO: Se CONDENA al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION anteriormente identificado, a cumplir la medida sancionatoria de Privación de Libertad dispuesto en el literal “F”, del artículo 620y 628 de la LOPNA, y en virtud que se produjo la Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en los artículos 583 de la LOPNA y 376 del COOP, a tales efectos, este Tribunal lo condena a cumplir tal medida por un lapso de cuatro (4) años , no obstante que la ciudadana Defensora Pública solicitó la rebaja de la medida sancionatoria, fundamentándose en lo establecido en el Artículo 583 de la LOPNA, adminiculado con lo dispuesto en el Artículo 376 y 37 del COPP, en virtud de que este Tribunal, una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la disposición legal que faculta al Juez de rebajar el tiempo que le corresponda a la medida sancionatoria a imponer, ya que en la comisión del hecho se produjeron circunstancias agravantes, tales como las previstas en los ordinales 1, 11 y 19 del Artículo 77 del Código Penal, todo ello en base a lo dispuesto en el Artículo 583 de la LOPNA, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 376 del COPP, norma esta aplicable por disposición expresa del Artículo 537 y 90 de la LOPNA, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento Especializado “SEPINAMI”, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 628 de la LOPNA, y por cuanto observa este Juzgador que el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, venia cumpliendo la medida privativa de libertad desde el 07-01-2003, fecha en la cual fue presentado en flagrancia al Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas, este Tribunal acuerda rebajar ese tiempo de permanencia bajo medida privativa de libertad del tiempo que le resta por cumplir en base a la medida sancionatoria impuesta. Dicha sanción de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, deberá cumplir provisionalmente hasta el 07-01-07, cuya ejecución definitiva de la medida estará a cargo del Tribunal de Ejecución correspondiente.
TERCERO: El Tribunal acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.
CUARTO: El Tribunal acuerda publicar la presente sentencia dentro del lapso de cinco (05) días de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la LOPNA, y la lectura de la presente dispositiva valdrá en todo caso como su notificación.
QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de Ingreso del adolescente al SEPINAMI, Centro de Internamiento Especializado. Se revoca la medida cautelar de prisión preventiva decretada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, sección Adolescente.
Regístrese, publíquese y dejase copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes Extensión Los Teques, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil tres (2003), a los 192° años de la Independencia y los y 143° años de la Federación.-
El Juez
Dra. LEIDY ZAMBRANO DE VILLARROEL
La Secretaria
Abg. VIANNEY BONILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria
Abg. VIANNEY BONILLA
LZV/VB/
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