REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCION DE EJECUCION



LOS TEQUES, 29 DE ENERO DEL 2.002
143° Y 192°

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, con arreglo a lo previsto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa al estudio de las actas para proceder a la revisión de las medidas decretadas al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° XXXXXX, residencia OMITIDA, y al efecto observa:
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en fecha 15 de junio del 2.002, condenó al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, al cumplimiento de las medidas PRIMERO: Imposición de Reglas de Conducta que consiste: 1°) Obligación de incorporarse en el sistema educativo o talleres que lo capaciten en cualquier arte u oficio. 2°) Se prohíbe la comunicación entre si a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, salvo con fines educativos, recreativos o de cualquier índole de provecho para los mismos, sin que ello signifique la suspensión o limitación de las Garantías Constitucionales referidas al derecho a estar comunicado o comunicarse, ni a la de asociarse entre sí, previstas en los artículos 52 y 53 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 81, 82 y 84 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Se le prohíbe ingerir alcohol o cualquier otra sustancia nociva para la salud y desarrollo físico y mental, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) Se les prohíbe estar y frecuentar sitios destinados a las actividades de juegos de envite y azar, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Libertad Asistida, que consiste en la obligación de colocarse bajo la vigilancia, cuidado y orientación del Servicio de Libertad Asistida del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, debiendo ser incorporado muy especialmente a la orientación psicológica y terapéutica y demás actividades de orientación y ayuda de todo género, que se realice en ese Centro, sin perjuicio de que los mismos sean incorporados a los Servicios de Evaluación Psiquiátrica y Psicológica de esta Sección en oportunidad futura.
En fecha 23-07-2.002, el adolescente identificado fue debidamente impuesto de las medidas acordadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, comprometiéndose a cumplir fielmente con las medidas impuestas. Asimismo en fecha 02-08-2.002, se realizo el cómputo de las medidas impuestas, culminando las mismas en fecha 28-07-2.003.-
Observa asimismo este Tribunal que en fecha 03-09-2.002, se recibe informe Psico-Social, referente al adolescente de marras, en el cual el Plan de Acción, tiene como objetivos específicos la incorporación del adolescente a talleres formativos, brindar ayuda psicológica, incorporación al área educativa y brindar ayuda al grupo familiar, estos objetivos van dirigidos, a dar al adolescente la orientación para mejorar su desarrollo físico-social y de capacitación formativa e informativa, todo lo cual se ha venido logrando paulatinamente, ya que del contenido del oficio N° LA/110-02, emanado del Jefe del Servicio de Libertad Asistida, se puede apreciar que el joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, se ha presentado por ante el Servicio a cumplir con los talleres programados, que participo en el taller de comunicación conjuntamente con su progenitora, que la aptitud del joven en cuanto a las orientaciones impartidas han sido receptiva, mostrando interés, acoplamiento, direccionalidad y soltura al momento de actuar en cualquier de las actividades previstas, se observa abierto a cooperar y dispuesto a adaptarse a los cambios generados por su conducta positiva, en ocasiones ha mostrado actitud retraída, la cual se le ha canalizado, mediante la comunicación y el dialogo, lo que ha permitido poco a poco superarla lográndose en consecuencia una mayor efectividad en el trabajo de control y seguimiento, e igualmente de constancia cursante al folio 35, expedida por el Director (E) del Liceo Nocturno “Francisco de Miranda”, inscrito en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, se puede apreciar que el adolescente se inscribió para cursar en ese Plantel, el Séptimo (7°) semestre del Ciclo Básico, durante el lapso Octubre 2.002- Marzo 2.003.-
Del análisis hecho, se concluye que la correcta formación de la personalidad al adolescente tiene como fin asegurar un mejor desenvolvimiento en su entorno familiar y social, observando quien aquí decide, que debe continuarse con el seguimiento ininterrumpido del Plan de Acción para así lograr el objetivo primordial, para el cual fueron aplicadas las sanciones, por lo que lo ajustado a derecho es mantener las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Acuerda Mantener la medida de Reglas de Conducta y la medida de Libertad Asistida, impuesta al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, Venezolano, nacido en fecha 02/09/1.983, de 18 años de edad, hijo de los ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, residencia OMITIDA, mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control.-
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Servicio de Libertad Asistida, del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. CUMPLASE CON LO ORDENADO.-
EL JUEZ TITULAR


CONSTANZA GONZALEZ FRANCO




LA SECRTARIA



ABG., GINETH OUTUMURO PULIDO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.Conste.-




LA SECRETARIA




ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO

CGF/GOP/gha
1E-141/02