REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCION DE EJECUCION



Los Teques, 08 de enero del 2.003
192° y 143°

Visto lo expuesto por la adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA), quien compareció asistida de su defensora Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, y acompañada de su representante legal en la audiencia celebrada en el día de hoy (08-01-2.,003), para la cual fue citada por éste Tribunal a fin de que expusiera las razones del incumplimiento de las medidas que le fueron notificadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio en la audiencia de fecha 25-02-2.002, de las cuales quedo debidamente impuesta por el Tribunal de Ejecución en fecha tres de abril del dos mil dos (03-04-2.002), manifestando: “…llegó retardada a la cita y la Sra. De Libertad Asistida le dio una nueva cita y en esa cita hubo la discusión con mi mamá y la Sra. De Libertad Asistida, desde ese momento no regreso a la Libertad Asistida, no se ha inscrito en Institución Educativa, no trabaja, seguidamente informa al Tribunal que había abortado el 21 de Diciembre del año 2.002, desde el viernes estaba en Caricuao, no tiene una residencia fija, YENDER, su pareja empezó a trabajar el día de hoy, igualmente su tío la llevo a un Santero por las manchas de la piel y este le dijo que tenía algo grave que fuera al médico pero no tiene dinero. No cumple la medida porque no tiene motivación, no tiene dinero y no le gusta que la obliguen…”, este Tribunal a fin de emitir su pronunciamiento observa:
Que la adolescente en cuestión, ha estado informada conjuntamente con su defensora de los derechos que le asisten, así como de la obligación que tiene de cumplir con la sanción que le fuera impuesta, durante el proceso de ejecución de la Sentencia, el Tribunal, agotó todos los medios de citación, para que la misma compareciera y expusiera las razones de su incumplimiento, no lográndose su citación y es en fecha 07-11-2.002, cuando comparecen al Tribunal acompañada por su representante y asistida por su defensora Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE. En la audiencia celebrada en la misma fecha la madre de la adolescente informa al Tribunal que su representada estaba viviendo con una tía que vive en Caracas, que su hija se fue de la casa de ésta por problemas con su prima, que no trajo a su hija al Tribunal por cuanto no tenía dinero, que la adolescente esta viviendo con YENDER, que tenía intención de venir al Tribunal para explicar la situación, pero el problema de ella era económico y el de su hija es rebeldía, aunque para ese momento se estaba portando bien porque no esta en la calle, vive con YENDER. La adolescente manifiesta que realizo un curso de cerámica que la constancia ésta en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, que esta embarazada de aproximadamente dos (2) meses, y solicita el cambio para la supervisión de la medida a Ocumare del Tuy, por cuanto vive en esa zona.-
Que en auto de fecha 12-12-2.002, el Tribunal actuando en beneficio de la adolescente y de conformidad con el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acordó que continuara el cumplimiento de la medida a través del Servicio de Libertad Asistida ubicado en el Municipio Tomás Lander, librándose comunicación a la Coordinación del Servicio de Libertad Asistida.-
Que en fecha 03-12-2.002, se recibe comunicación de la Delegada de Libertad Asistida del Municipio Tomás Lander, en la que hace del conocimiento del Tribunal, que la adolescente se presento en fecha 12-11-2.002 sin su representante legal, y en fecha 20-11-2.002, se presentó nuevamente con su representante, quien se portó groseramente y hasta la fecha del 26-11-2.002, no se había presentado de nuevo a darle cumplimiento a la medida.-
Que el Tribunal en fecha 05-12-2.002 ordena la citación de la adolescente a fin de oirla con respecto a su comportamiento en las citas con la Delegada de Libertad Asistida y su obligación al cumplimiento de la medida, no compareciendo; estampando diligencia la Defensora adolescente Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, en la cual pone en conocimiento al Tribunal que la adolescente no pudo comparecer por ante este Tribunal por presentar quebrando de salud, y que comparecerá el día 23-12-2.002.-
Que habiendo comparecido en esta fecha la adolescente en su exposición entre otras cosas manifestadas, dijo que no regreso a la Libertad Asistida, no se ha inscrito en la Institución Educativa, no trabaja, no tiene residencia fija, y no cumple con la medida por cuanto no tiene motivación, no tiene dinero y no le gusta que la obliguen.-
Que entre las atribuciones del Juez en Función de Ejecución, tal como lo reza la norma en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esta el vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena; siendo que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas.-
Que el adolescente por ser sujeto de derechos, es responsable y ello implica la asunción de deberes, lo que es concordante con lo establecido en el artículo 93 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando señala entre los deberes de los adolescentes “… respetar, cumplir y obedecer las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legitimas que, en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del poder público…”. Ello implica que el adolescente esta obligado como ciudadano, a cumplir con las medidas que le han sido impuestas por el Órgano Jurisdiccional, razón por la cual ante su incumplimiento, el Juzgado encargado de en esta fase de ejecución, esta facultado, en aras de vigilar o velar por el efectivo cumplimiento de las medidas para modificar las sanciones originalmente impuestas a quien no observare las obligaciones que en el marco de la legalidad está obligado a cumplir y en aras de que se cumplan, del modo más compulsivo la finalidad de las mismas. Por esta razón, los derechos y garantías de los adolescentes pueden ser objeto de limitación de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así entonces, aquel adolescente a quien se le ha impuesto una sanción no privativa de libertad, si la incumpliere injustificadamente, puede ser objeto de que se le prive de ese derecho, tal como ha sido lo estableció el Legislador en el artículo 628 literal “c” parágrafo segundo de la Ley Especial citada.-
La aplicación de la privación de libertad, que es por demás excepcional como así lo expresa el Legislador en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe obedecer a principios del debido proceso, razón por la cual se exige un contradictorio, al probarse que el incumplimiento sea injustificado, y con respecto al principio de la proporcionalidad, en atención a lo previsto en el artículo 90 ejusdem, concordante con lo dispuesto en los artículos 546 y 539 de la misma Ley. Asimismo el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que el adolescente tiene derecho a ser oido durante la ejecución de la sanción, en el presente caso, con respecto al incumplimiento, y habiéndose cumplido con estos principios según se evidencia de la audiencia realizada a tales efecto en esta misma fecha cursante al folio 195 de las actuaciones, donde la adolescente manifiesta entre otras cosas que no cumple la medida porque no tiene motivación, no tiene dinero y no le gusta que la obliguen, no justificando su actitud de manera cierta y con los razonamientos que pudieran excusarla, ante su obligación de cumplir con las sanciones que le fueron impuestas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida.-
Por los razonamientos anteriormente indicados , este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Sustituye las medidas impuestas a la adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA), cédula de identidad N° XXXXXX, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio como son Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por la Privación de Libertad, por el lapso de seis (6) meses, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el contenido de los artículos 646 y 647 de la misma Ley, medida que debe cumplir en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, por lo cual se ordena su ingreso.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes.-
Dado, firmado y sellado en la Sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los ocho (8) días del mes de enero del dos mil tres, a los 192° años de la Independencia y 143° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR


CONSTANZA GONZALEZ FRANCO.-



LA SECRETARIA


ABG.,GINETH OUTUMURO PULIDO.-


En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión y se emitieron las comunicaciones respectivas. Conste.



LA SECRETARIA


ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO.-


CGF/GOP/gha
1E-128/2.002