REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO



Guarenas, 17 de Enero de 2003



CAUSA N° 1C-11862-02


IMPUTADO: JAIME GOMEZ, JOSE ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No.16.821.337, residenciado en el sector Morocopo, casa sin número Chuspita, Estado Miranda.

MARTIN EDUARDO CAPOTE, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 16.451.659, residenciado en el Sector Banqueo, casa sin número, Chuspita Estado Miranda.

Verificada como fue la presencia de las partes, se le dio la palabra a la representante del Ministerio Público, quien presentó formal acusación contra los ciudadanos JAIME GOMEZ JOSE ALEXANDER a quien acusó por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos tipificados y sancionados en los artículos 407, 472 y 278 todos del Código Penal. y MARTIN EDUARDO CAPOTE, acusó por los delitos de COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 84 y 278 todos del Código Penal.
La representante del Ministerio Público explico los hechos y ofreció las pruebas que serán presentadas en el Juicio Oral y Público. Solicitó el mantenimiento de la medida privativa de libertad y la admisión de la acusación.

Escuchada como fue la representante del Ministerio Público, se dio lectura a los acusados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5, se le preguntó sobre su voluntad de declarar y se les explicaron las medidas alternativas a la prosecución del proceso, al hacer sus respectivas declaraciones los acusados reiteraron sus declaraciones anteriores, hechas por ante este mismo Tribunal y Jueza. Escuchados los acusados se le dio la palabra a la defensa, quien además de sus alegatos consignó documento de Padrón de Escopeta, emitido por el Prefecto del Municipio Autónomo Zamora, donde se deja constancia que la escopeta allí descrita es propiedad del ciudadano Claro José Jaime Carrasquel.



LOS HECHOS

El día 29 de marzo del año 2002, se encontraba el ciudadano PASCUAL AVARIANO, en las inmediaciones del Río Chuspita. Un grupo de personas corren y dicen que habían matado a Pascual. En efectos de acuerdo a las investigaciones practicadas se determina que efectivamente un ciudadano de nombre Pascual Avariano se encontraba muerto y que tal suceso había sido provocado por un disparo de arma de fuego, de las denominadas escopetas. En fecha 22 de agosto el ciudadano Martín Capote, a quien se le comisó un arma de fuego distinta a la escopeta con que le dieran muerte al hoy occiso PASCUAL AVARIANO, fue aprehendido y relacionado con este Hecho. Igualmente detienen a José Alexander Jaime Gómez, quien ante este Tribunal explicó, confesó que en tanto el trataba de pasar por un lugar del río chuspita, fue emboscado por Pascual Avariano y otras dos personas quienes se encontraban armados y se disponían a robarle la mercancía con la cual iba a trabajar y que ante tal evento tomó la escopeta e hizo un disparo. Y dice el acusado que posteriormente fue que se enteró que Pascual Avariano estaba muerto.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Que el ciudadano PASCUAL AVARIANO, fue encontrado sin vida en las inmediaciones del río chuspita el día 29 de marzo de 2002. Que la muerte fue producto de un arma de fuego de proyectil múltiple.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Este Tribunal después de haber establecido los hechos y de determinar cuales son los que considera acreditados, considera que en relación al ciudadano ALEXANDER JOSE JAIME GOMEZ, la calificación jurídica debe modificarse, en virtud de que por ante este Tribunal fue consignado Padrón de la Escopeta con la cual se dice se le dio muerte al quien en vida respondiera al nombre de Pascual Avariano. Quedando establecido que la citada Escopeta es propiedad del padre del acusado José Alexander Jaime Gómez. Ahora bien si la escopeta es propiedad del padre del acusado Jaime Gómez, del uso de esta familia, no podemos hablar de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, pues esta arma tiene su factura de compra debidamente expida por la respectiva autoridad y tampoco se aportan por parte de la Fiscalía los elementos que conlleven a clarificar el ilícito con que estaría relacionada esta arma de fuego. Por otra parte, si el arma de fuego denominada escopeta es propiedad de la familia Jaime Gómez cual es el sentido de ocultar esta arma de fuego.
Razones estas que conllevan a quien aquí decide a Sobreseer en la presente causa los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y sancionados en los artículos 472 y 278 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal, hace el siguiente pronunciamiento:
l.- Se Admite parcialmente la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público, concretamente en lo que se refiere a ALEXANDER JOSE JAIME GOMEZ, sólo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.y en todo en lo que se refiere al ciudadano MARTIN EDUADO CAPOTE.
2.- Se admiten todas las pruebas ofrecidas tanto por la representante del Ministerio Público como por la defensa de los acusados, ello en virtud de la necesidad, legalidad y licitud de las mismas.
3.- Se decreta el Sobreseimiento al ciudadano JOSE ALEXANDER JAIME GOMEZ, en cuanto a los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 472 y 278 del Código Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1ro. Del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en virtud de que efectivamente si hay relación entre el hecho narrado y el hecho imputado al ciudadano JOSE A. JAIME GOMEZ, lo que no es determinable aún es si fue de manera intencional o fue en defensa de su vida y de su propiedad como lo explicó el acusado.
5.- En relación a la solicitud de libertad este Tribunal acuerda sustituir las medidas privativas de libertad
En relación a MARTIN EDUARDO CAPOTE, se sustituye la medida privativa por una menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada ocho días.
En relación al ciudadano JOSE ALEXANDER JAIME GOMEZ, se sustituye la medida privativa de libertad por unas menos gravosas como son las contenidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez que satisfaga la fianza requerida, presentación de dos fiadores que devenguen 30 unidades tributarias y cumplan los demás requisitos exigidos por la ley.
6.- Se ordena la apertura a juicio, y se emplaza a las partes para que concurran en un plazo común de cinco días en el tribunal correspondiente
7.-Se instruye a la secretaria a remitir el expediente en el lapso correspondiente.
8.- Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Diarícese y Publíquese.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL



NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA


LA SECRETARIA



Act. 1C11862 JESSICA PEREIRA