REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal Tercero de Control
Guarenas, 20 de Enero de 2003
Años 192° y 143º
ASUNTO PRINCIPAL: 3 -14255 - 03
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada por la Abogada Dina Peinado, en audiencia de presentación y con fundamento en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acuerde seguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, contra el Ciudadano NELSON LANDAEZ VALERA, venezolano, de estado civil soltero, Buhonero, titular de la Cédula de Identidad No 12.070.347. Domiciliado en el Barrio Sapo Guindao, casa S/N, Caucagua, Estado Miranda. A quien le atribuye la comisión del Delito de Robo Agravado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 84 ordinal 3º del Código Penal.
Oída la representante fiscal, el imputado, la víctima y la Defensora Pública, vista las actas consignadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PUNTO PREVIO: Solicita la defensa la Nulidad Absoluta, por cuanto a su defendido no le fue incautado nada, que según las actas policiales el que robo fue otra persona y que se violó la norma constitucional en su artículo 44. En virtud de dicha solicitud, el tribunal aprecia, del acta Policial se evidencia que los hechos se sucedieron en horas del mediodía del día 18 de enero del presente año, lo que coincide con el dicho de la víctima en la policía, que informó lo sucedido al funcionario policial, quien procedió hacer el recorrido por el sitio señalado por la víctima, logrando detener a la persona que la víctima identificó, lo que coincide con el dicho de la víctima ante esta Juzgadora. En este mismo orden de ideas, el artículo 373 del Código Adjetivo Penal le da la potestad a la representación fiscal de solicitar el procedimiento por el cual considera necesario proseguir la investigación, en el presente caso solicita se le acuerde seguirla por el ordinario, por lo que este Tribunal declara improcedente la solicitud de la defensa por cuanto resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que coinciden las actuaciones realizadas por el funcionario aprehensor y el imputado es señalado por la víctima en su exposición ante esta juzgadora como la persona que hablo con el ciudadano que la encañonó, golpeo y le robo el dinero, y que se quedó afuera para avisarle.
Se encuentra acreditada la comisión de un hecho Punible, mediante las actuaciones siguientes: 1º) El acta policial de fecha 18-01-03, suscrita por el Funcionario Agente Freddy García Meneses, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular Región Caucagua. Quien deja constancia: Siendo las 12:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje punto a pie en compañía del Oficial de Seguridad José Gregorio Hernández,..., por el terminal de pasajeros de Caucagua, fue llamada su atención por una ciudadana la cual Vociferaba en voz alta que dos sujetos uno de ellos armado con arma de fuego la habían despojado de su dinero en efectivo, se identificó como ANA MARIA LISI RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Edad No 14.687.677. quien les manifestó que hacía breves momentos dos ciudadanos uno de ellos portando arma de fuego se introdujeron al local comercial de su propiedad y bajo amenaza de muerte la obligó a que le entregara todo el dinero, producto de la venta del día, el otro se paró frente a la entrada principal para avisarle cuando alguien viniera, después de apoderarse del dinero aproximadamente treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00), se fueron corriendo, que uno de ellos se introdujo en la zona boscosa y el otro se fue hacia el terminal de pasajeros, por lo que hicieron un recorrido por la parte interna del terminal, donde la ciudadana les señaló a un sujeto como uno de los que la habían robado, procediendo a la detención preventiva y realizarle la revisión, no le encontraron nada ilegal, se identifico como Landáez Valera Nelson Eduardo. 2º) Del Dicho de la Víctima en la sala de audiencia quien expuso: “El señor que esta aquí no llegó al momento en que me estaban robando, llegó antes cuando yo estaba sola, salió se fue a hablar con el otro muchacho, al rato entró el otro muchacho y me preguntó que si tenía agua y sacó el arma mientras este señor se quedaba afuera cantándole la zona, el me ha agredido verbalmente, me ha amenazado, me golpearon el que estaba robando cuando yo fui a tomar el dinero me golpeo.” Lo que coincide con lo expuesto en la policía, donde informa que en horas de mediodía fue objeto de un robo por dos sujetos, que uno la amenazaba con arma de fuego y el otro se quedó en la puerta para avisarle. El delito no se encuentra prescrito por cuanto los hechos investigados sucedieron el día 18 de Enero del 2003. Surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es participe de los hechos que se investigan, tal como se desprende del acta policial anexa, donde se informa al funcionario por parte de la víctima que fue objeto de robo por dos personas que mientras uno la robaba con un arma de fuego y la golpeó, el otro sujeto se quedaba en la puerta para avisarle si venía alguien, como dice la víctima en la audiencia, cantándole la zona, que fue en horas del mediodía. Se configura en la mente de esta juzgadora el peligro de fuga previsto en el artículo 251 ibidem, en razón a la pena que se llegaría a imponer que en su límite máximo es mayor de diez años, por el daño que causa este tipo penal en la sociedad, ya que es uno de los delitos que tiene acosado a nuestros ciudadanos, encontrándose llenos los extremos del los artículo 250 y 251 ejusdem, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso. Siendo procedente decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representación Fiscal, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 84 ordinal 3º del Código Penal. Precalificación que acoge esta juzgadora por cuanto los hechos se adecuan al tipo penal, como Robo Agravado en grado de cooperador, previsto en el artículo 460 en concordancia con el 84 ordinal 3º del Código Penal. Se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado NELSON LANDAEZ VALERA, venezolano, de estado civil soltero, Buhonero, titular de la Cédula de Identidad No 12.070.347. Domiciliado en el Barrio Sapo Guindao, casa S/N, Caucagua, Estado Miranda. Por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 84 ordinal 3º del Código Penal. Quien quedará recluido en el Internado Judicial El Rodeo II, a la orden de este Tribunal. Quedan todos notificados con el pronunciamiento en audiencia oral. Regístrese, Publíquese, Diarícese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 3
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
La Secretaria,
Abg. Alejandra Bonalde
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