REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 14 de ENERO de 2003
192° y 143°


JUEZ: DRA. NANCY TOYO YANCY
SECRETARIO: DR. FRANK GARCIA.
FISCAL: DRA ESTHER DURAN OROZCO. Fiscal Quinto del Ministerio Público.
VICTIMA: DOMINGO HERNANDEZ DIAZ

IMPUTADO, RODRIGUEZ MORENO ERNESTO, titular de la cédula de identidad 4.863.206, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 11/03/57, de 45 años de edad, de profesión u oficio indefinida, hijo de Elvis Moreno y Mery Rodríguez (v), Centro de Rehabilitación Oasis. Estado Miranda.

DEFENSORA: DRA. XIOMARA JIMENEZ.


Vista la presentación del imputado por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Juzgado al hoy imputado; y solicita sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En el día 13 de enero del 2003, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Región 6, avistaron a una muchedumbre de personas, que golpeaban con objetos contundentes (palos y rocas) a un ciudadano, porque este había lesionado con un arma blanca a un ciudadano sexagenario, quien había sido trasladado al hospital, los funcionarios procedieron a resguardar la integridad física del ciudadano que estaba siendo golpeado, quien se encontraba tendido en el piso y manifestaba que tenía un brazo roto , y al realzarle la inspección personal se le incautó en el bolsillo delantero del mono deportivo que vestía, un arma blanca, tipo Daga con cacha de madera , procediendo a trasladar al ciudadano herido al Hospital del Seguro Social, diagnosticándole fractura de cubito izquierdo, y siéndole informado en ese centro hospitalario el diagnóstico de la victima identificado como DOMINGO HERNANDEZ DIAZ, DE 73 años de edad, quien presentó herida punzo penetrante en el Hemotórax Izquierdo, trasladando al ciudadano agresor hasta la sede Policial.
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Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo la comisión de el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el articulo 80 del Código Penal, solicitando el Representante del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa expuso todos los alegatos a favor de sus defendidos y expuso solicito la práctica de examen psiquiátrico al imputado y victima , en base a las dudas presentadas, solicito la aplicación de medida Cautelar articulo 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal con presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las partes.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados; y solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano por parte del Ministerio Público, e imputado al referido ciudadano el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 408 ORDINAL 1° en relación al articulo 80 del Código Penal considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el Acta Policial de aprehensión con todas sus especificaciones, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, así mismo existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado pudiera en algún modo destruir, modificar elementos de convicción, así mismo pudiera influir en la víctima poniendo el peligro la investigación, lo cual impediría la búsqueda de la verdad, y en consecuencia la realización de la justicia, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 244 ibídem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que quedo evidenciado con los diferentes elementos de convicción que allí existe la perpetración de un hecho punible que es un delito con destrucción de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, y siendo el objeto jurídico de la tutela penal la necesidad de proteger la vida humana, ya que el derecho a la vida humana es inviolable reconocida en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo.(negrillas nuestras) Es por lo que se concluye EN DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: RODRIGUEZ MORENO ERNESTO. de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano, RODRIGUEZ MORENO ERNESTO; por encontrarse incursos en la comisión deL delito de: HOMICIDIO CALIFICADO FUSTRADO, EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 408 ORDINAL 1° en relación al articulo 80 del Código Penal, en virtud de estar llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión la Región Policial N° 6. . Líbrese oficio dirigido al Jefe de la Región N° 6, donde permanecerá detenido a la orden de este Juzgado.
Regístrese, Notifíquese y librense los oficios correspondientes.
LA JUEZ.

DRA. NANCY TOYO YANCY




EL SECRETARIO,

ABG. FRANK GARCIA DIAZ.




En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.





EL SECRETARIO,

ABG. FRANK GARCIA DIAZ.





CAUSA / N° 4C-14189-02.
NTY. Cv