REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 21 de Enero de 2003
192° y 143°


JUEZ: DRA. NANCY TOYO YANCY.
SECRETARIO: DR. FRANK GARCIA DIAZ.
FISCAL: DRA. THAIS BERMUDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
VICTIMA:

IMPUTADO:

RAMIREZ PEÑA CESAR ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V- , de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 28 años de edad, de profesión u oficio: tipógrafo, de estado civil soltero, hijo de: xxxxx (v) y de xxxx (v), residenciado en: , Guarenas. Estado Miranda.

DEFENSORA: Dra.MERY MARCANO.

Vista la presentación del imputado por parte de la Fiscalía Cuarta, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Juzgado al ciudadano xxxxxxxxx, y solicita sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Dictado como fue el auto de apertura de la investigación por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio. En fecha 20-01-03, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, cuando encontrándose en labores de patrullaje por la Urbanización Menca de Leoni, específicamente en el estacionamiento del bloque 05, donde visualizaron a un ciudadano introducido en una unidad colectiva Marca Renult, color azul con blanco, placa 504-826, dándole la voz de alto, y al realizarle la inspección corporal, se le localizó en la parte del bolsillo trasero, de la ropa que vestía para el momento, un destornillador, a si mismo se observó signos de violencia en el tablero de la unidad colectiva, posteriormente se presentó en el lugar un ciudadano de nombre xxxxx, quién manifestó ser el propietario de la unidad colectiva , realizando la inspección a su vehículo y manifestando este que le habían sacado de su sitio una corneta marca Bohen y un cajón con un twuiste y otros objetos, localizándose solamente en un asiento del colectivo una corneta y un twuiste, procediendo a su aprehensión , y pasando al ciudadano y a lo incautado a la sede de su comando, donde se conoció que el hoy imputado fue presentado ante este Tribunal en fecha 14-01-03, donde se le dictó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público les imputo la comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, solicitando el Representante del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional, así como de sus derechos contenidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ya identificado señaló: “yo me encontraba por el seguro, viene un funcionario y me agarra y me preguntó por la corneta, y le dije que no se y me pusieron los ganchos y me llevaron detenidos, yo me estoy presentando”. Es Todo”.
La defensa expuso todos los alegatos a favor de su defendido y expuso:” solicitó la libertad plena, toda vez que solo existe el acta de aprehensión, a el no le encontraron nada no ha sido reventado el autobús o en el supuesto negado medida Cautelar artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal con presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las partes.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados; y solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: xxxxxxxxxx, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido ciudadanos el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el Acta Policial de aprehensión con todas sus especificaciones, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérseles, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, así mismo existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los imputados pudieran en algún modo destruir, modificar elementos de convicción, así mismo pudieran influir en la víctima poniendo el peligro la investigación, lo cual impediría la búsqueda de la verdad, y en consecuencia la realización de la justicia, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 244 ibídem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que quedo evidenciado con los diferentes elementos de convicción que allí existe la perpetración de un delito contra la propiedad que va orientado a atacar y lesionar el patrimonio de la victima, (negrillas nuestras) es por lo que se concluye, EN DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: xxxxxxxxxx , de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 numerales 2 y ,. y 252 numerales 1 y 2 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: xxxxxxxxx , por encontrarse incursos en la comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en virtud de estar llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de detención el Internado Judicial Capital el Rodeo II. Líbrese oficio dirigido al Director de la Policía municipal de Plaza del Estado Miranda y al Director del Rodeo II, remitiéndole anexo boleta de encarcelación a nombre del referido ciudadano, donde permanecerá detenido a la orden de este Juzgado.
LA JUEZ,


DRA. NANCY TOYO YANCY
EL SECRETARIO,

ABG. FRANK GARCIA DIAZ.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. FRANK GARCIA DIAZ.

CAUSA N° 4C-14.258-02.
NT/Cv