REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 21 de Enero de 2003
192° y 143°
JUEZ: DRA. NANCY TOYO YANCY
SECRETARIO: DR. FRANK GARCIA.
FISCAL: DRA. ESTHER OROZCO DURAN. Fiscal Quinta del Ministerio Público.
IMPUTADOS:
SILVA PLANCHAR OSCAR ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N°, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha /06/63, de 38 años de edad, de profesión u oficio , hijo de xxx (v), domiciliado en Calle xxxxxxxx Guatire.
URIBE BUENAÑO ARNALDO ANDRES, indocumentado, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 10-04-78, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de xxx (v) y padre desconocido, domiciliado en Barrio xxx. Guatire.
GIL EDGAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad N°, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha -03-75, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de xxx (v) y xxx (v), domiciliado en Rodeo, bloque 1, apto 0004, Guatire
VICTIMAS: xxxxx, xxxxx, xxxxx.
DEFENSORA: DRA, MERY MARCANO.
Vista la presentación de los imputados por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Juzgado a los hoy imputados; y solicita sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 20-01-03, funcionario adscritos a Instituto Autónomo Policía Región N° 6 del Estado Miranda, cuando se encontraban en labores de patrullaje en el sector del Rodeo, recibieron llamada de su central de comunicaciones, indicándoles que en dicho sector se encontraban varias personas en la vía pública alterando el orden, al llegar al lugar cinco ciudadanas identificadas como: xxxxxxxxxxx, les manifestaron que tenían a tres sujetos retenidos atados y amordazados, señalándolos como los autores de un hurto que realizaron en horas de la madrugada en su establecimiento, e informando que estos ciudadanos han sido reincidentes en el mismo delito , a sí mismo hicieron entrega de varios objetos que fueron recuperados por ellas tales como: golosinas, afeitadoras, harina precocida, sal doméstica, un reproductor gris marca National Sound, sin contar el dinero efectivo y varios objetos que no fueron recuperados, trasladando a los tres sujetos, más los objetos recuperados a la sede Policial.
En su declaración la victima ciudadana xxx expuso: “El siempre se mete a robar los kioscos, Es todo “.
La victima ciudadana xxx expuso: “yo llegue y el kiosco estaba abierto, y lo tenían lanzado a Oscar, este señor me pidió perdón y me confesó que si fue el. Siempre andan robando. Es todo”.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 5° del Código Penal, solicitando el Representante del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa expuso todos los alegatos a favor de sus defendidos y solicito medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y ya que no existe un daño y la medida no es desproporcionada, en cuanto al ciudadano xxx, solicito la libertad plena.
Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal con presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las partes.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.
Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados; y solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos xxxxxxxxx, xxxxxxxx y xxxxxxxxx, por parte del Ministerio Público, e imputado a los referidos ciudadanos el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455 Ordinal 5° del Código Penal, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el Acta Policial de aprehensión con todas sus especificaciones, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, así mismo existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado pudiera en algún modo destruir, modificar elementos de convicción, así mismo pudiera influir en la víctima poniendo el peligro la investigación, lo cual impediría la búsqueda de la verdad, y en consecuencia la realización de la justicia, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 244 ibídem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que quedo evidenciado con los diferentes elementos de convicción que allí existe la perpetración de un hecho punible que es un delito contra la propiedad que afecta y lesiona el patrimonio de la victima, atentando contra la seguridad Social de la comunidad y en virtud de lo reiterado de esta acción delictiva,(negrillas nuestras), es por lo que se concluye EN DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados: xxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxx. de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 eiusdem. Y al imputado xxxxxxxxxx, SE DECRETA LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos, xxxxxxxx y xxxxxxxxxx; por encontrarse incursos en la comisión deL delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 455 Ordinal 5°, del Código Penal, en virtud de estar llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al ciudadano xxxxxxxxxx, SE DECRETA LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Se designa como sitio de reclusión el Internado Capital Rodeo II. Líbrese oficio dirigido al Jefe la Región Policíal N° 6, y al Director del Rodeo II, remitiéndole anexo boletas de encarcelación a nombre de los referidos ciudadanos donde permanecerán detenidos a la orden de este Juzgado.
Regístrese, Notifíquese y librense los oficios correspondientes.
LA JUEZ.
DRA. NANCY TOYO YANCY
EL SECRETARIO,
ABG. FRANK GARCIA DIAZ.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANK GARCIA DIAZ.
CAUSA / N° 4C-14259-03.
NTY. Cv
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