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Por los hechos antes expuestos el Ministerio Pblico les imputo la comisin de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y CORRUPCION, previsto y sancionado en el artculo 9 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehculos Automotores, solicitando el Representante del Ministerio Pblico la Privacin Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los artculos 250, 251 y 252 todos del Cdigo Orgnico Procesal Penal.
Posteriormente le fue cedido el derecho de palabra a los imputados quienes fueron impuestos del precepto Constitucional de La Republica Bolivariana de Venezuela y 131 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, quienes hicieron uso de ese derecho, el ciudadano xxxxx, expuso “yo estaba ayudando a mi padre a bajar las tablas, lleg la polica preguntando de quien era ese carro, dijimos que no sabamos, me detuvieron, y los funcionarios me dieron a entender que era el dueo del carro. Es Todo”. El ciudadano xxxx, expuso “yo tengo un carro que compre, iba por la entrada de de Vista Hermosa, me paro la polica y me dicen que el carro es chimbo, al ciudadano xxx, no lo conozco, yo lo compre en mayo, a xxxx. Es todo”.
La defensa del ciudadano xxxxxxxx, Dr. Mauricio Arango expuso: “Considero que mi defendido no ha cometido delito alguno, se desprende de las actas policiales, considero que no se debe tomar en cuenta la precalificacin fiscal, ya que no existe indicio que indique de mi defendidos, razn por la cual solicito la libertad plena de mi defendido o en su defecto medida cautelar, artculo 256 del Cdigo Orgnico Procesal Penal.
La defensa del ciudadano xxxxxxxxxxx, Dra. Maria Vera, expuso:” No estn demostradas en actas la comisin de dichos delitos imputados, solicito la libertad plena de mi defendido. Es Todo”.
Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal con presencia de todas las partes, cumplindose con las garantas constitucionales y procesales, para or a las partes.
Al respecto, el Cdigo Orgnico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coercin Personal.
As tenemos:
Artculo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participacin en un hecho punible permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Cdigo.

La privacin de libertad es una medida cautelar, que slo proceder cuando las dems medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artculo 244. “Proporcionalidad. No se podr ordenar una medida de coercin personal cuando sta aparezca desproporcionada en relacin con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisin y la sancin probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Pblico, podr decretar la privacin preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya accin penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de conviccin para estimar que el imputado ha sido autor o partcipe en la comisin de un hecho punible;
3. Una presuncin razonable, por la apreciacin de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculizacin en la bsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigacin...’’

Artculo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrn en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podra llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del dao causado;...”.

Artculo 252. “Peligro de Obstaculizacin. Para decidir acerca del peligro de obstaculizacin para averiguar la verdad se tendr en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1 Destruir, modificara, ocultar o falsificar elementos de conviccin.
2. influir para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigacin, la verdad de los hechos y la realizacin de la justicia”.

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurdicos antes mencionados; y solicitado como fue la Privacin Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: xxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxx, por parte del Ministerio Pblico, e imputado a los referidos ciudadanos los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y CORRUPCION, previsto y sancionado en el artculo 9 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehculos Automotores articulo 67 de la Ley Orgnica de Salvaguarda del Patrimonio Pblico, considera quien aqu decide, que existe plena adecuacin entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia de los delitos imputados por el Ministerio Pblico, y cuya accin penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de conviccin para estimar que el imputado ha sido autor o partcipe de los delitos precalificados e imputados por el Ministerio Pblico, siendo los fundados elementos el Acta Policial de aprehensin con todas sus especificaciones, existe presuncin razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podra llegar a imponrseles, por la comisin del delito, as como la magnitud del dao causado, as mismo existe peligro de obstaculizacin en la bsqueda de la verdad, por cuanto los imputados pudieran en algn modo destruir, modificar elementos de conviccin, as mismo pudieran influir en la vctima poniendo el peligro la investigacin, lo cual impedira la bsqueda de la verdad, y en consecuencia la realizacin de la justicia, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artculos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 todos del Cdigo Orgnico Procesal Penal. De modo tal, establece el artculo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detencin como excepcin, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artculos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 eiusdem, aunado a lo establecido en el artculo 244 ibdem, en cuanto a que no se podr ordenar una medida de coercin personal cuando esta aparezca desproporcionada en relacin con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisin y la sancin probable, y visto que fue evidenciado con los diferentes elementos de conviccin que all existe la perpetracin de un hecho punible que es un delito contra la propiedad, que lesiona el patrimonio de la victima como bien jurdicamente protegido y supone la existencia anterior de un delito principal, por lo que se concluye, EN DECRETAR LA PRIVACIN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados: xxxxxxxx Y xxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el artculo 250 numerales 1, 2 y 3 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artculos 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la Repblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxx; por encontrarse incursos en la comisin del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y CORRUPCION , previsto y sancionado en el articulo 9 Y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehculos Automotores, y 67 ltimo aparte de la Ley Orgnica de Salvaguarda del Patrimonio Pblico en virtud de estar llenos los extremos legales de los artculos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 del Cdigo Orgnico Procesal Penal Lbrese oficio dirigido al Jefe de la Regin Policial N 6, remitindole anexo boletas de encarcelacin a nombre de los referidos ciudadanos, donde permanecern detenidos a la orden de este Juzgado.
LA JUEZ.

DRA. NANCY TOYO YANCY


EL SECRETARIO,

ABG. FRANK GARCIA DIAZ.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisin.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANK GARCIA DIAZ.

CAUSA N 4C-14265-03.
NTY/Cv