REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


Guarenas, 28 de Enero de 2003
191° y 142°

JUEZ DRA. NANCY TOYO YANCY; JUEZ CUARTO DE CONTROL

FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
ACUSADO: RAMOS GONZALEZ ADDIMIR, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14. O11.902., de oficio Carpintero, residenciado en Barrio Jaime Lusinchi, sector escalera. Estado Miranda.
DEFENSA: DRA MERY MARCANO.
DELITO: ROBO GENERICO FRUSTRADO.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Siendo la hora fijada del día 28 de Enero del año 2003, Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Ministerio Público, representado por la DRA. MARIA ELISA RAMOS; acuso al ciudadano ya identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, señalando que el acusado es la persona que el día 16 de Noviembre del año 2002, aproximadamente la una y treinta de la mañana fue capturado por funcionarios policiales previa denuncia de una ciudadana, que manifestó que había sido objeto de un robo, con un arma de fuego, y al realizar un recorrido por las adyacencias, los funcionarios lograron capturar a la persona con las características aportadas por la victima, y al realizarle la inspección corporal ,en un koala que poseía se le incautó cuatro destornilladores, una llave de tubo, una tijera, cuatro sortijas de metal de color amarillo , un aparato celular de color azul , marca motorolla, una pulsera de metal color amarillo, siendo estos objetos reconocidos por la victima como de su propiedad, y que momentos antes le habian sido despojados por el ciudadano que estaba siendo verificado. El Acusado una vez oída La Acusación, impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, como son La Admisión de los Hechos para la medida de Suspensión Condicional del Proceso, La Admisión de los Hechos para la imposición de la pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y Acuerdos Reparatorios, manifestaron su voluntad de Admitir Los Hechos en relación al delito que se les imputa, a los fines de que le fuera aplicada la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente manifestó su voluntad de cumplir con las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal, pedimento al cual se adhirió la Defensa.

Visto el pedimento realizado por los acusados de común acuerdo con su defensas , de que le sea aplicada la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecida en el artículo 42 Del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que ha hecho en la audiencia oral, oportunidad fijada de conformidad a lo establecido en el artículo 329 del COPP, admitida como fue la presente ACUSACIÓN, así como los medios de pruebas ofrecidos, por este Tribunal Cuarto de Control, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 ejusdem, en contra del referido ciudadano cumplidas como han sido las formalidades de ley, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar decisión conforme a lo previsto en el artículo 42 ejusdem y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En el caso que nos ocupa el imputado ahora acusado admitió los hechos que les fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, manifestando que es cierto los hechos que se le imputan , hechos estos que fueron plasmados en la acusación consignada por ante Este Tribunal Cuarto de Control, contenidos en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, acusación que fue admitida por este Tribunal.

La representación Fiscal por su parte no se opuso en la audiencia al otorgamiento del beneficio solicitado, así como tampoco lo hizo la víctima, ni su representante legal. En consecuencia este Tribunal procede a dictar el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Estima esta juzgadora que se encuentra acreditado en autos el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, ahora bien por cuanto la pena a cumplir en el caso del delito señalado, no excede del límite fijado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la presente medida, igualmente el acusado no tiene Antecedentes Penales, ni le han sido impuestas medidas correccionales, ni se ha acogido a beneficios contemplados en la ley, en consecuencia considera quien aquí decide que es procedente la aplicación de la medida solicitada.

SEGUNDO: De autos se desprende que en virtud de la pena establecida para el delito imputado por la representación Fiscal se hace procedente LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, atendiendo a la previsto en el artículo 42, del COPP.

TERCERO: Asimismo se evidencia que el ciudadano ya identificado, manifestó su voluntad de someterse a las condiciones que el Tribunal le estableciera, en razón de la concesión de la Suspensión Condicional del Proceso, igualmente consta que tiene residencia fija y no tiene antecedentes penales.

En virtud de las razones que anteceden este Tribunal Cuarto de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación del Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAMOS GONZALEZ ADDIMIR.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el representante de la vindicta pública por considerarlos útiles pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y el imputado en cuanto a la suspensión Condicional del Proceso conforme a lo establecido en los artículos 42 y siguientes,
CUARTO. Se impone al imputado de las condiciones establecidas en el artículo 44 del COPP, los cuales deberá cumplir a cabalidad y por un lapso de (02) dos años contado a partir de la presente fecha, BAJO LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

PRIMERO: Deberá residir en la dirección aportada a este Tribunal, cualquier cambio en la misma debe participarlo al Tribunal.

SEGUNDO, Deberá abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas,

TERCERO: Deberán permanecer en un trabajo u oficio estable, para lo cual deberá presentar ante este juzgado en un lapso no mayor de 90 días, constancia de trabajo.

CUARTO: Prohibición de portar algún tipo de arma.

QUINTO: El lapso de duración de dicha suspensión será por un lapso de dos años, ante la coordinación zonal N 8.con sede en Guarenas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, de cumplir con las condiciones impuestas y en el tiempo previsto, se DECRETARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en caso contrario si incumple o comete un nuevo hecho delictivo, se reanudará el proceso y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
En razón de todo lo expuesto, esta Juez Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por un lapso de (02) años a el ciudadano RAMOS GONZALEZ ADDIMIR, plenamente identificado, quien deberá cumplir con las condiciones señaladas en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento a los 28 días del mes de Enero del año dos mil tres. Se Acuerda enviar oficio a la Coordinación Zonal N° 8, con sede en la población de Guarenas, adscrita al Ministerio de Justicia.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA NANCY TOYO YANCY


EL SECRETARIO

FRANK GARCIA DIAZ
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO

FRANK GARCIA DIAZ


ACT4C13450-02