REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas 15 de Enero de 2003
192° Y 143°


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida de pre-libertad DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, beneficio procesal a favor del penado VILLAROEL HERNANDEZ JORGE, titular de la Cédula de Identidad No 11.027.782, a quien este Juzgado ordenó la practica del correspondiente pronunciamiento Técnico a los fines antes descritos, y a tal efecto para decidir se Observa:


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER


El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”

De igual manera, el artículo 501 de la Norma Adjetiva que regula la materia establece lo siguiente:

“El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...”.

En este sentido igualmente la Ley de Régimen Penitenciario establece en su artículo 64 lo siguiente:

“ Son formulas de cumplimiento de penas: a) El destino a establecimiento abiertos; b) El trabajo fuera del establecimiento y c) la libertad condicional…”

En este orden de ideas el artículo 65 de la Ley señalada expresa:

“ El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”

Dilucidada pues, la potestad jurisdiccional de quien suscribe, pasa a determinar si es procedente o no la medida de pre-libertad a la cual opta el penado JORGE VILLAROEL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No 11.027.782.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA


Se corrobora de la certitud del cómputo realizado en fecha 12 de Mayo de 2000, que el penado, cumple con el lapso de tiempo requerido por el Legislador para solicitar la medida de pre-libertad destino a Establecimiento Abierto, beneficio procesal que procede a favor del penado de pleno derecho a partir del 07 de diciembre de 2000. Ahora bien, cabe señalar que en autos no existe la correspondiente Constancia de Buena Conducta requisito impretermitible para la obtención de un beneficio de tal naturaleza, ya que el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, señala en forma taxativa que el penado deberá haber observado conducta ejemplar, por lo que en cuanto a este requisito no cumple con dispuesto en el texto legal Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a este planteamiento, se sugiere en sucesivas solicitudes, que el ente penitenciario deberá consignar además de los informes a que hace alusión el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente certificación de buena conducta del penado, cada vez que sea enviado el aludido informe, ya que su situación dentro del establecimiento carcelario podría cambiar, o peor aún, haber incurrido en faltas que no lo hagan merecedor del beneficio instruido. Y ASI SE DECIDE.
Analizados los puntos anteriores, queda revisar si el penado JORGE VILLAROEL HERNANDEZ, cumple con los otros parámetros contemplados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto:

La existencia de pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un psiquiatra forense. En este supuesto cursa en la actuación Informe Técnico de fecha 12 de Diciembre de 2.002, signado bajo el No 1757, donde después de un pormenorizado estudio se concluye, y se cita textualmente:

“ El caso evaluado presenta características psico-sociales que no favorecen su proceso de reinserción social, por lo que el equipo técnico evaluador no lo considera apto para el otorgamiento de una medida de pre-libertad”

CONCLUSIONES:
Analizadas las circunstancias antes expuestas el Equipo Técnico de Medidas de pre-libertad emite pronunciamiento DESFAVORABLE a la medida solicitada”

De los componentes anteriormente analizados, se desprende que no cumple con la circunstancia señalada en el numeral 3° del artículo 501 de la Norma Adjetiva que regula la materia, que a modo de ver de quien decide, es de carácter vinculante, ya que son estos profesionales que laboran en nombre del estado, aquellas personas que de sus conocimientos adquiridos por su aprendizaje a través del tiempo y estudio son capaces de inferir un mal comportamiento a posteriori, y en conclusión, una medida alternativa que queda ilusoria para la reinserción efectiva del penado a la sociedad, que clama ciudadanía y convivencia, ya que en definitiva, lo que se busca es proteger al penado de una sociedad que no se encuentra apta para recibirlo por su misma condición de no progresividad dentro del cumplimiento de su condena. Y ASI SE DECIDE.

Por último el artículo 81 de la Ley de Régimen Penitenciario establece que la esencia del beneficio a Establecimiento Abierto es la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión, y por un régimen basado en el sentido de auto disciplina de los reclusos. Así las cosas, no cabe duda dilucidar que la presente decisión deberá ser la negativa del beneficio Destino a Establecimiento Abierto, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501, numerales 1°, 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación con los artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado JORGE VILLAROEL HERNANDEZ, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501, numerales 1°, 2° , 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 65 y 81 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese a las partes, trasládese y remítase copia certificada de la presente decisión a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.


LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN


En esta misma fecha se libró traslado y sendas boletas de notificación.



Exp. 1E1185/00