REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas 15 de Enero de 2002
192° Y 143°

Por recibida la presente causa seguida contra el penado EMILIO JOSE PINTO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No V- 7.257.308, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de esta misma Circunscripción Judicial, se procede a ejecutar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa de la sentencia proferida en fecha 12 de Marzo del 2001, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, la cual fue CONFIRMADA en fecha 27 de Mayo de 2002 por La Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, condenó al CIUDADANO EMILIO JOSE PINTO MEDINA, a sufrir la pena de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, en relación con el artículo 422 ordinal 2° y artículo 37 del Código Penal.

De autos no se desprende que el penado de autos hubiera estado detenido manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, lo que evidencia que le falta por cumplir la pena que le fue impuesta en su totalidad.

Ahora bien por cuanto de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido penado le es procedente el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, dada la entidad del delito por el cual resultó condenado, por aplicación del artículo 480 ejusdem, el cual señala en su primer aparte:

“Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla”

En consecuencia este Tribunal ACUERDA, mandar a practicar el Informe Psico-Social al penado, a los fines de emitir el debido pronunciamiento en relación al otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.





DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISION

El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la pena de prisión, como son las contenidas en el artículo 16 del Código Penal, tales como La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Lapso que sería de UN (01) MES VEINTITRES (23) DIAS.


DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal se establece como pago de las costas procesales, accesoria de toda condena penal la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOSI BOLIVARES (54.200,oo Bs.) por concepto de 271 folios utilizados, a razón de 200 Bolívares por folio, lo cuales deberán ser cancelados al Fisco Nacional, previa corroboración de planilla, o soporte consignado al Tribunal.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.
Líbrese Boleta de Citación al Penado para imponerle del presente auto de ejecución, una vez notificado líbrese Oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional a los fines de la practica del Informe Psico Social al penado. CUMPLASE.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

Dra. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA


Abg. KARLA SANTIN


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


ABG. KARLA SANTIN


ACT1E1527/02