REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas 15 de Enero de 2003
192° Y 143°

De la revisión de rigor se observa que el penado RAMON ORLANDO PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad No V-13.909.366, fue condenado a sufrir la sanción de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS de Presidio por ser autor responsable en la comisión del delito de VIOLACION Y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 375 ordinal 3° y 453 del Código Penal, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas; Igualmente se observa del cómputo practicado en fecha 15/03/00 que el referido penado cumplía la pena que le había sido impuesta en fecha 20/04/03.

Ahora bien por cuanto en fecha 05 de octubre de 2001, le fue realizada Redención Judicial de la Pena por el Estudio y el Trabajo al penado RAMON ORLANDO PEREIRA, redimiéndole un lapso de pena de TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS, en cómputo que fuera practicado en la misma fecha se desprende que el referido penado cumple la pena principal que le fuera impuesta impuesta en el día de hoy 15-01-03, por lo que la pena principal la cumple en el día de hoy Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

UNICO

De lo antes descrito, se corrobora el cumplimiento de la sanción principal, con las características propias al cumplimiento de la pena, como sería la readquisición de los derechos suspendidos por el entredicho, como al sufragio y la inhabilitación política
Al respecto, cabe señalar a ciencia cierta, que el reo cumplió la pena principal en fecha 15/01/03 lo cual hace merecer a su favor el pronunciamiento respectivo al cumplimiento de condena principal, es decir, el restablecimiento de sus derechos suspendidos, entre ellos, la inhabilitación política y la interdicción civil, con todas las circunstancias que con lleva su perdida, por lo que se deberá hacer la providencia respectiva. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, al penado RAMON ORLANDO PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad No V-113.909.366, se le impuso además de la pena principal hoy expirada, las accesorias derivadas a la pena de presidio, establecida en el artículo 13 del Código Penal Vigente, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte 1/4 del tiempo de la condena finalizada esta, que en este caso, tomando en consideración los TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO tiempo al que fue castigado, sería en definitiva de DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS de SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD. Y ASI SE DECIDE.
Como colorario de lo expuesto, es competencia atribuida a los Tribunales de Ejecución el pronunciamiento relativo a la extinción de la pena, vale decir, por cumplimiento de esta, por lo que no abunda en asunto el transcribir el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y Resaltado del Tribunal)

La observancia efectiva de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, presupone un total seguimiento y evolución del caso concreto, para poder el decisor pronunciarse sobre el cumplimiento de la sanción principal, e imponer de las accesorias de ley, o penas dependientes de la principal, ya que el sujeto que se encuentra en esta situación, sigue ante la justicia en condición de reo de delito, y mal se podría mantenérsele en este escenario, si sobre todo consumó con el estado su sentencia y en consecuencia su compromiso. El Juez de Ejecución es responsable de decretar el cumplimiento total de la pena, y en tal sentido diligenciar todo lo necesario para corroborarlo.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Mandato de la Ley, conforme a lo pautado en el artículo 253 de Nuestra Carta Magna, hace los siguientes pronunciamientos.

DECRETA el total cumplimiento de la Pena Principal impuesta al penado RAMON ORLANDO PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad No V-13.909.366, quien fue sentenciado a sufrir la sanción de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO por ser autor responsable en la comisión del delito de VIOLACIÓN Y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 375 ordinal 3° y y 453 del Código Penal; Y consecuencialmente, Decreta el Total cumplimiento a las penas accesorias al presidio, relativas a la INHABILITACION POLITICA y LA INTERDICCION CIVIL durante el tiempo que duró la pena principal, conforme a lo establecido en los artículos 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 13, numerales 1° y 2°; 23 y 24 del Código Penal.

DECRETA la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por un lapso de DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS, contados a partir de que el penado RAMON ORLANDO PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad No V-13.909.366, cumpla con su primera presentación, por ante el respectivo Jefe Civil de la Parroquia o Municipio donde resida, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, numeral 3° y 22 del Código Penal Vigente.
Igualmente y por cuanto fue condenado al pago de las Costas Procesales, las cuales fueron calculadas en Bolívares ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTE Y OCHO (BS. 11.328,00) a razón de Bolívares Ciento Noventa y Dos (Bs. 192,00) cada folio, Se Acuerda librar oficio a los fines de que el mismo cancele al Fisco Nacional el monto de Las Costas Procesales, debiendo consignar copia de la planilla de cancelación.
Diarícese, Regístrese y Notifíquese a las partes en el proceso.
Cítese con carácter de urgencia al penado, para imponerlo de la presente decisión, así como imponerlo de la sujeción a la vigilancia a la autoridad decretada.
Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informándole la culminación de la inhabilitación política,
Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, con copia certificada de la presente decisión.
Ofíciese al Director del Departamento de Registros y Notarías del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.


LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se libró oficio y citación.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN
ACT. 1E840/00