REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Guarenas, 13 de Enero de 2003
Recibido como ha sido el Oficio Nº 21-03 de fecha 07-11-02, procedente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Nº 4, constituida en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, y revisadas las presentes actuaciones, pasa en consecuencia este Juzgador a decidir lo pertinente, en los términos siguientes:
Constatadas las actuaciones cursantes en esta Causa signada con el Nº 3E-1496/02, se evidencia lo siguiente:
PRIMERO: Riela a los folios 151 al 154 del expediente, Cómputo de Pena de fecha 12-09-02, tal como lo ordena taxativamente el artículo 482 del Código Penal, observándose que el subjúdice se encuentra detenido desde el 19-12-01.
SEGUNDO: Corre inserto de los folios 177 al 183, pronunciamiento Favorable de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de fecha 07-11-02, en la cual se reconoce al penado MANUEL DE JESÚS PACHECO QUINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.838.440, un lapso de tiempo de Ciento Treinta y Nueve (139) días por trabajo, que es igual a CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS de Redención por trabajo, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En consecuencia, pasa este Juzgador, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a reformar el cómputo de fecha 12-09-02, constatando entonces que el penado se encuentra detenido desde el 19-12-01 hasta la presente fecha, resultando que lleva recluido un lapso de tiempo de UN (01) AÑO Y VEINTICINCO (25) DIAS; pero habiendo la Junta de Rehabilitación reconocido un lapso de CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19)) DIAS que restado a la pena definitiva impuesta de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, resulta que le falta por cumplir un lapso de tiempo faltante de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECISÉIS (16) DIAS de reclusión; extinguiéndose así la responsabilidad criminal por el cumplimiento total de la condena, según el artículo 105 del Código Penal, en fecha 30 de Diciembre de 2004.
TERCERO: Igualmente el penado MANUEL DE JESÚS PACHECO QUINTO, fue condenado a sufrir las penas accesorias de presidio conforme a lo establecido en el articulo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
1.- Interdicción civil, durará hasta la culminación total de la pena impuesta, la cual se hace efectiva el 30-12-04.
2.- Inhabilitación Política, hasta la culminación total de la pena impuesta, la cual se hace efectiva el 30-12-04.
3.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte de la pena, luego que ésta termine, es decir por Nueve (09) Meses y Dieciocho (18) Horas, que culminará en fecha 03-10-05 a las 6:00 de la tarde.
CUARTO: Igualmente y conforme a lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en este momento a especificar las fechas a partir de las cuales el penado MANUEL DE JESÚS PACHECO QUINTO, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley, que conforme al artículo 493 ejusdem, sólo podrá solicitarlos una vez satisfecha la mitad de la pena, que en este caso, una vez redimida la pena, equivale a Un (01) año, Seis (06) meses, Cinco (05) días y Doce (12) horas, de lo que se concluye que tanto el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional, como el Confinamiento, podrá solicitarlos en fecha 25-05-03 a las 12:00 del mediodía.
QUINTO: En cuanto a las costas procesales que deberá pagar el penado, las mismas se calculan a razón de Doscientos (200) bolívares, valor actual del papel sellado Nacional y que deberán ser canceladas una vez que la causa se encuentre totalmente terminada.
Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.
Trasládese al penado para imponerle del presente auto de ejecución.
Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION
VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN
ACT: 3E/1496-02
VRL/vrl.-
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