REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 28 de Enero de 2003

Por recibida la presente causa seguida contra el penado ALEXANDER MARQUEZ PALMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.773.359, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, se procede a ejecutar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACTOS PROCESALES
Se observa de la sentencia proferida en fecha 29 de Noviembre de 2.002, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial condenó al penado ALEXANDER MARQUEZ PALMA, plenamente identificados en autos, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal.
Se corrobora igualmente que el penado de autos fue detenido por primera y única vez el día 21-08-02 manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy 28-01-03, lo que evidencia que se mantuvo privado de libertad efectiva por un lapso de CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS.
Ahora bien, el penado de autos fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, que restado el tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de pena por cumplir de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTITRÉS (23) DIAS DE PRESIDIO, que cumplirán principalmente el día 21/05/2005.
Cabe de la misma manera destacar, que en la presente causa es procedente a los efectos del cómputo de la pena, lo establecido en el artículo 484 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, que establece taxativamente que “…Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, toda vez que al ser una disposición procesal nueva y vigente, se debe considerar en beneficio del penado ALEXANDER MARQUEZ PALMA, pues si bien es cierto que fue condenado a sufrir pena de presidio, que implicaría la aplicación de lo pautado expresamente en el artículo 40 del Código Penal vigente, que establece la manera cómo hacer el cómputo en las penas de presidio, siendo un día de detención sufrida en la investigación por uno de presidio, después de cinco meses de efectuada la detención, no resulta menos cierto que este Juzgador en observancia debida a la Garantía Constitucional de la Igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, consagrada en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en acatamiento al espíritu, propósito y razón de la norma antes señalada (Art. 484 del COPP), tal como lo preceptúa el artículo 4 del Código Civil y los artículos 19 del Texto Adjetivo Penal y 334 de la Carta Magna, proceda, como en efecto lo hace, a desaplicar de oficio por control difuso de la Constitución el mencionado artículo 40 del Código Penal, y por ende a tomarse en cuenta, no como lo establece dicha disposición legal, sino como lo consagra la nueva norma favorable al reo conforme al artículo 2 del Código Sustantivo Penal, en cuanto al tiempo de detención que ha sufrido dicho penado desde que se inició la investigación hasta la presente data, pues las normas constitucionales y en especial el referido artículo 484, de ninguna manera hace expresamente esa distinción entre los penados a prisión y/o presidio, y al no distinguir el Legislador Patrio, menos le está permitido al intérprete, máxime cuando la nueva disposición procesal es, como se dijo anteriormente, en beneficio del penado, lo cual implica que no puede dejar de analizarse, y por ende aplicar la disposición en comento.
No obstante lo anterior, es menester acotar que tales postulados Constitucionales y Legales los encontramos con el mismo ahínco amparados en disposiciones de carácter también constitucional, en los artículos 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que al ser Leyes de la República son de estricto orden público y cumplimiento en nuestro Ordenamiento Jurídico, y más aún, cuando los Jueces, cualquiera que sea nuestra función, estamos en la obligación en el ámbito de nuestras competencias, por mandato de la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, a asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República y decidir lo conducente cuando alguna Ley o Disposición Legal colida con ella.

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El artículo 13 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de presidio, y estas son:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, es decir DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 21/05/2005.
2.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 21/05/2005.
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir por un lapso de OCHO (08) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que culminará el día 29/01/2006 a las 12:00 del mediodía.


DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Por otra parte, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, señala taxativamente:
“Los condenados por los delitos de (...) robo en todas sus modalidades (...) sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, luego de haber estados privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto”.

De la trascripción hecha, se observa que por cuanto el penado ALEXANDER MARQUEZ PALMA, fue condenado por el delito de ROBO AGRAVADO, éste sólo puede hacer uso de las medidas alternativas del cumplimiento de pena y de la suspensión condicional del proceso, cuando haya estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, que en este caso sería por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS de privación de libertad, es decir, en fecha 06-01-04.

DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES
En cuanto a las costas procesales que deberán pagar los penados, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, las mismas se calcularán a razón de Doscientos Bolívares (valor del papel Sellado Nacional), por cada folio útil que integre la presente causa, monto que será cancelado al Fisco Nacional, previa corroboración de planilla, o soporte consignado al Tribunal, una vez que la causa se encuentre totalmente terminada.

DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Dando cumplimiento a una verdadera supervisión, vigilancia y control se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo II, con sede en Guatire, Estado Miranda.

Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.
Notifíquese al Director de Registros y Notarias, e infórmesele sobre la interdicción civil que pesa sobre el penado.
Trasládese al penado para imponerle del presente auto de ejecución.
Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION

VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SANTIN


























ACT: 3E/1532-03
VRL/vrl.-