REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Guarenas, 07 de Enero de 2003
Revisadas Exhaustivamente las presentes actuaciones contentivas de la causa signada con el número 3E-1526/02, seguida al penado HERVING MARTÍN MORALES MILANO, plenamente identificado en este proceso penal, procede de seguidas este Juzgador en funciones de Ejecución, de conformidad con lo pautado expresamente en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar el cómputo respectivo de la condena y demás circunstancias establecidas en dicha norma, por encontrarse la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29-10-02, DEFINITIVAMENTE FIRME, conforme lo estatuye expresamente el artículo 178 ejusdem, haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, a los folios 89 al 92 de la segunda pieza del expediente, Sentencia Condenatoria de fecha 29-10-02, dictada por el Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condenó al penado HERVING MARTÍN MORALES MILANO, Indocumentado, a cumplir la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 472, ambos del Código Penal, todo conforme a lo estatuido en los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 13 ejusdem, y exonerado del pago de costas procesales conforme a los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Igualmente se evidencia que el penado HERVING MARTÍN MORALES MILANO, fue detenido el 11-10-99 permaneciendo detenido hasta la presente fecha, estando por ende privado de su libertad por un lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISÉIS (26) DIAS, que restado a la pena corporal definitiva impuesta, resulta que el cálculo matemático arroja que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS, para satisfacer la pena a la cual fue condenado el 29-10-02, extinguiéndose así la responsabilidad criminal por el cumplimiento total de la condena, según el artículo 105 del Código Penal vigente.
De igual manera se observa que los hechos ocurridos, el delito y la pena impuesta al penado en referencia, hacen procedente la aplicación del artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, subsunción ésta realizada por interpretación extensiva del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 2 del Código Penal, al ser más favorable al reo la norma antes citada, pues los hechos ocurrieron el 06 de Agosto de 1999, y este Juzgador, garante de la Constitución y las leyes debe velar por la incolumidad de las mismas, y al ser de esta manera y estando conforme a Derecho, este Juzgador en funciones de Ejecución, procede como en efecto lo hace a ORDENAR al Ministerio de Interior y Justicia, a través de la Coordinación Zonal respectiva, la práctica del Informe Psico-Social del penado en referencia, a los fines de decidir en el lapso establecido en el artículo 12 de la Ley de Beneficios Sobre el proceso Penal, sobre la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, continuando así el penado en reclusión, hasta tanto se recaben los resultados pertinentes. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido, y en virtud de los hechos y el derecho antes citado, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: la Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 29-10-02, por el Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del penado HERVING MARTÍN MORALES MILANO, plenamente identificado en estas actuaciones, que lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO GENERICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 472, ambos del Código Penal vigente, quedando en consecuencia DEFINITIVAMENTE FIRME a tenor de lo pautado en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: ORDENAR al Ministerio del Interior y Justicia a través de la Coordinación Zonal respectiva, el correspondiente INFORME PSICO-SOCIAL del penado ut-supra señalado a los fines de decidir la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, todo ello por ser procedente y ajustado a Derecho por las razones esbozadas en párrafos anteriores en el presente fallo judicial, continuando el mismo disfrutando de su libertad y situación jurídica hasta tanto se recaben los resultados respectivos y se decida en consecuencia.
Notifíquese a las partes legitimadas en este proceso, al penado de manera personal, librando Boleta de Citación, así como también las comunicaciones ordenadas en la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, librándose las comunicaciones respectivas.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN
ACT: 3E 1526/02
VRL/vrl.-
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